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180 Marcos Iglesias ,Caridad. El régimen especial de las agencias de viajes tras la reforma del i.V.A. Español de
2014 A la luz del derecho europeo pp. 151-186
del operador económico no es determinante para indicar qué operaciones se imbrican dentro del
ámbito de aplicación del I.V.A., sí puede ayudarnos para aclarar el ámbito de aplicación del régi-
men especial en el I.V.A. que a las agencias de viajes obligatoriamente se les impone. En todo caso,
si se sostiene el criterio por el cual dicho régimen especial no es aplicable entre agencias de viajes,
ello dejaría fuera a parte de las mismas, especialmente a las agencias mayoristas. Vayamos por
partes. La agilidad y la seguridad comercial del fenómeno turístico han propiciado en los últimos
años la proliferación de múltiples entidades u operadores económicos que conectan al cliente con
el destino más remoto. Por proximidad geográfica, el art. 48 de la Ley de la Comunidad Autóno-
ma de Castilla y León, 14/2010, de 9 de diciembre, entiende por actividad de intermediación
turística “el desarrollo de actividades de mediación y organización de servicios turísticos de forma
profesional a través de procedimientos de venta presencial o a distancia”, clasificándose legal-
mente (art. 49) en agencias de viaje y central de reserva. La clave que distingue a ambas es que,
en las últimas, se prohíbe la remuneración del servicio de intermediación, impidiéndole la norma-
tiva la posibilidad de organizar viajes combinados, a diferencia de aquéllas. A pesar de que la Ley
castellano-leonesa vigente data de 2010, el Reglamento que desarrolla el régimen jurídico de las
agencias de viajes es previo a la misma, de 2001 (Reglamento de las Agencias de viajes que ejerzan
su actividad en la Comunidad de Castilla y León –R.A.V.C.yL.—). En éste se detallan de forma
pormenorizada las actividades que conforman el elenco de fines u objetivos de las mismas; activi-
dades que, en definitiva, se resumen en la mediación y/u organización de los servicios turísticos
(actividades que deben ejercerse en exclusiva), pudiendo utilizar sus medios propios o los de un
tercero (arts. 1 y 2 del R.A.V.C.yL.). Las agencias de viajes en Castilla y León reglamentariamente
se diferencian en tres tipos: mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas. Las primeras tienen
impedido ofrecer en venta sus productos directamente al consumidor, residiendo su actividad en
la elaboración y organización de toda clase de servicios y viajes combinados, vendidos a través de
las agencias minoristas o mayoristas-minoristas. Sostener que el régimen especial de las agencias
de viajes en el I.V.A. no acoge las relaciones entre agencias, supondría que tal no fuera de apli-
cación a las mayoristas, pues se les impide el trato comercial con el consumidor. Las minoristas
comercializan directamente el producto con el consumidor, no pudiendo vender sus servicios a
través de otras agencias. A éstas sí le podría ser aplicable el régimen especial de las agencias de
viajes siempre que se dieran todos los requisitos que la Ley exige. Y por último, las mayoristas-
minoristas albergan las posibilidades de las anteriores (art. 4 R.A.V.C.yL.), por lo que también les
podría ser aplicable. En otros Estados, como Portugal, la categorización difiere, y según el artículo
2 del Decreto-Ley n.º 61/2011, de 6 de Mayo, las agencias de viajes pueden ser agencias vende-
doras u organizadoras. Son agencias vendedoras las que venden o proponen para la venta viajes
organizados por las agencias organizadoras. Son agencias organizadoras, o designadas también
“operadores turísticos”, las que elaboran los viajes y los organizan, y los venden o proponen para
su venta a través de las agencias vendedoras. En definitiva, aquéllas son las agencias minoristas,