Page 158 - Anuario31
P. 158
178 Marcos Iglesias ,Caridad. El régimen especial de las agencias de viajes tras la reforma del i.V.A. Español de
2014 A la luz del derecho europeo pp. 151-186
sea fuera del T.A.I., sita en el art. 22 Trece L.I.V.A.: quedan exentos “los transportes de viajeros
y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto
situado fuera del ámbito espacial del impuesto” (en este sentido véase la Consulta vinculante
núm. V1439-07 de 3 de julio (Aranzadi, JUR/2007/283187). Si el transporte no es internacio-
nal, está sujeto y no exento por la parte del trayecto que se desarrolle por el T.A.I. (art. 70 Uno
2º) lo que es importante a efectos, por ejemplo, de un viaje a las Islas Baleares, al transcurrir el
viaje necesariamente por aguas internacionales. El T.A.I. comprende las 12 millas de mar que el
derecho internacional reconoce a los Estados, contadas desde la línea de bajamar escorada. Estas
advertencias son tanto para el régimen general como para el régimen especial de las agencias de
viajes, pues como indica CALVO VÉRGEZ, J.: El régimen especial..., cit., pág. 149, resultan de apli-
cación algunas de las exenciones previstas en el régimen general, como las relativas al transporte
marítimo o aéreo internacional, pues la exención del art. 143 L.I.V.A. destinada sólo al ámbito del
régimen especial, “no enerva la aplicación de aquélla que proceda con arrego a las normas genera-
les del impuesto”. Véase Consulta vinculante D.G.T. núm. V1670-13, de 21 de mayo (Aranzadi,
JUR/2013/277880).
16 GUERVÓS MAÍLLO, M.A.: Los regímenes especiales..., ob. cit., págs. 147 a 149, y CAL-
VO VÉRGEZ, J.: El régimen especial..., cit., pág. 149. Dice este último: “Se trata además de una
exención de carácter absoluto, lo que significa que da derecho a la deducción total de las cuotas
soportadas como consecuencia de su realización. A pesar de que la Ley no lo indica de manera
expresa, es fácil deducir la anterior consideración ya que, al mencionar las cuotas soportadas que
las agencias pueden deducir para determinar la deuda a ingresar, no se excluyen las soportadas por
la realización de los servicios exentos”. Relacionado con esto, nuestros Tribunales de Justicia han
tenido que analizar si corresponde la devolución del I.V.A. soportado por sujetos pasivos no esta-
blecidos (véase por ejemplo una agencia de viajes que no tenga la sede de su actividad o su esta-
blecimiento permanente en el T.A.I., sino en Suiza) por el I.V.A. soportado en el ámbito espacial
del impuesto, imaginando que de tener (pero no tienen) la sede de su actividad o establecimiento
permanente en alguno de los territorios que conforman tal ámbito espacial, liquidarían su I.V.A.
por el régimen especial de las agencias de viajes al darse el resto de los requisitos que determinan
la aplicabilidad de tal régimen. La realidad es que a los operadores económicos establecidos en el
ámbito espacial del impuesto se les niega la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas en
la adquisición de bienes y servicios prestados en tal territorio, precisamente porque la deducción
del I.V.A. ya se lleva a cabo en la determinación misma de la base imponible, como se verá. Así,
la Administración Tributaria española, como también que sepamos la italiana, entiende que no
procede tal devolución debido a que los operadores no establecidos no pueden tener mejores
condiciones que las que disfrutan quienes sí lo están en el ámbito de aplicación del impuesto y
por ello sujetos a este régimen especial. Por tanto, parece ser que, si tras la traslación ficticia de la