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184 Marcos Iglesias ,Caridad. El régimen especial de las agencias de viajes tras la reforma del i.V.A. Español de
2014 A la luz del derecho europeo pp. 151-186
de servicios proporcionada por la agencia de viajes, como se señala en los apartados 26 y 32 de la
Sentencia. Para más abundamiento, cfr. SANZ DÍAZ PALACIOS, J.A.: “Impuesto sobre el Valor
Añadido y Agencias de Viajes: Comentario a la S.T.J.U.E. de 16 de enero 2014, Asunto C-300/12
(petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanhof” alemán”, Crónica Tributaria,
núm. 150/2014, págs. 237 a 246.
27 Clarifica el art. 145 Uno. II L.I.V.A. española: “A efectos de los dispuesto en el párrafo ante-
rior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre
otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios
de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas,
en la venta de viajes organizados por estas últimas. Para la determinación del margen bruto de la
agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones de ven-
tas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o
servicios utilizados para la realización de las mismas. Dos. No se considerarán prestados para la
realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios: 1º. Las operaciones de compraventa o
cambio de moneda extranjera. 2º. Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos
efectuados por la agencia”. Véase la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central
de 15 de junio de 2005 (Aranzadi, J.T./2005/1114), F.J. 5º.
28 Véase CUBERO TRUYO, A.: El Impuesto sobre el valor añadido (II), cit., pág. 794.
29 Sin perjuicio de esta aclaración, como señala el art. 147 I L.I.V.A., “las agencias de viajes a
las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos estable-
cidos en el Título VIII de esta Ley”.
30 Queda pendiente, en palabras del Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel
Soria, una revisión del régimen fiscal especial de las agencias de viajes. En algún momento el
T.J.U.E. se pronunciará sobre la sujeción del margen bruto (base imponible) al tipo general, dado
que la Directiva I.V.A. no aclara a qué tipo debe ser sometido. Se alega que los servicios de hoste-
lería y hospedaje realizados de forma directa se gravan al 10%, mientras que si es por el servicio de
agencia de viajes, es al 21%. Véase al respecto:
http://www.finanzas.com/noticias/economia/20120925/gobierno-revisara-regimen-espe-
cial-1546525.html (Consulta, 10 de diciembre 2012).
31 Aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, B.O.E. núm. 314, de diciembre.
32 Lo ha dicho claramente la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de
15 de junio de 2005 (Aranzadi, J.T./2005/1114), F.J. 5º: “La opción por uno u otro supuesto no
puede llevar consigo diferenciación en cuanto a la fijación cuantitativa de la base imponible ya