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176  Marcos Iglesias ,Caridad. El régimen especial de las agencias de viajes tras la reforma del i.V.A. Español de
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            especialidad de este régimen en que “La aplicación de las normas del régimen común relativas al
            lugar de imposición, a la base imponible y a la deducción del impuesto soportado toparía, debido
            a la multiplicidad y ubicación de las prestaciones proporcionadas, con dificultades prácticas para
            esas empresas, que podrían obstaculizar el ejercicio de su actividad”. Conviene sobre ello aclarar
            en este momento lo que se entiende por “viaje” a efectos del régimen especial sobre las agencias
            de viajes. El art. 141. 1º II. L.I.V.A.. lo explica: “A efectos de este régimen especial, se considerarán
            viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o separados y, en su caso,
            con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos”. Adviértase que sus conexiones
            se llevan a cabo de forma disyuntiva (o), por lo que no tienen porqué darse conjuntamente las
            prestaciones de transporte y de alojamiento. La cuestión de qué se entiende por viaje o prestación
            de servicios única en el régimen especial de las agencias de viajes no es baladí; la S.T.J.C.E. de 9
            de diciembre de 2010 (Aranzadi, T.J.C.E., 2010/375) resuelve la cuestión de si la prestación de
            servicios exclusiva por una agencia de viajes vendiendo entradas de ópera, sin otras prestaciones
            adicionales, estaría sujeta al régimen especial de agencias de viajes, al poder considerarla como
            una “prestación de servicios de viaje”. La Sentencia que comentamos en los apartados 19 y 20
            recoge el planteamiento de la Sentencia Van Ginkel (Aranzadi, T.J.C.E., 1992/183) de donde
            “no se desprende que cualquier servicio aislado prestado por una agencia de viajes o por un
            organizador de circuitos turísticos esté incluido en el régimen especial” y, por ello, aunque la
            agencia sólo proporcione alojamiento y no transporte, no se estaría fuera del régimen especial.
            Pero concluye en los apartados 22, 23 y 24, que si un servicio no va acompañado por un servicio
            de alojamiento o transporte, no se incluye en dicho régimen, y por ello, en el supuesto planteado,
            no es de aplicación e, incluso, si así fuera, “produciría una distorsión de la competencia teniendo
            en cuenta que una misma actividad estaría gravada de modo distinto en función de si el operador
            económico que vendiera tales entradas fuera o no una agencia de viajes”, algo que de por sí sería,
            a nuestro juicio, absurdo. Vid. En este sentido URÍA MENÉNDEZ-PROENÇA DE CARVAL-
            HO: O regime especial…, cit., pág. 3. Más aclaratoria, pensamos, es la doctrina administrativa de
            la D.G.T. con fundamento en la jurisprudencia del T.J.U.E. Ésta, en las Consultas vinculantes
            núm. V1367-08, de 2 de julio (Aranzadi, J.T./2008/1011), V1929-09 y V0183-12, de 30 de enero
            (Aranzadi, JUR/2012/86491) indica que la facturación de un precio único no tienen decisiva
            importancia. Una prestación de alojamiento y/o transporte será principal, y así determinará la
            aplicabilidad del régimen especial de las agencias de viajes en el I.V.A., si para los clientes tienen
            un fin en sí mismo. Por su contra, las prestaciones accesorias, para ser así consideradas, no deben
            ser para el cliente un fin en sí mismo, sino meras adyacentes o complementarias de las principales.
            Quiere por ello decir que, si otras prestaciones distintas al transporte y alojamiento son fines en
            sí mismos para el cliente, ocasionan la desaplicación para estas operaciones del régimen especial
            que comentamos, pues se considerarán prestaciones de servicios distintas y no integran la presta-
            ción de servicios única o paquete de viaje.
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