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ANUARIO DE DERECHO. Año 31, N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela.   181
            ISSN:0076-6550.
            y éstas las agencias mayoristas-minoristas. Como simple apuntamento, yendo a los trámites ad-
            ministrativos, en Castilla y León son los siguientes. El solicitante debe enviar solicitud dirigida al
            Director General de Turismo, adjuntándose como documentos, en lo que a efectos fiscales nos
            interesa, si se trata  de un empresario individual, fotocopia compulsada del Documento Nacional
            de Identidad, y si es persona jurídica, el Código de Identificación Fiscal. La resolución deberá
            notificarse en el plazo de dos meses, siendo el efecto del silencio estimatorio (art. 6 R.A.V.C.yL.).
            Concedido el título-licencia, de oficio se inscribirá a la Agencia en el Registro de Empresas, Acti-
            vidades y Profesiones Turísticas, residiendo en el autorizado, en el plazo de un mes, la obligación
            de presentar copia del alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económi-
            cas, entre otros documentos de irrelevancia fiscal. Todos estos trámites son semejantes en otras
            Comunidades Autónomas. Por ejemplo, en Extremadura (Decreto 119/1998, de 6 de octubre,
            por el que se regula el ejercicio de las Agencias de Viajes de la Comunidad Autónoma de Extrema-
            dura), el plazo de resolución es de tres meses; Andalucía (Decreto 301/2002, de 17 de diciembre
            por el que se regulan las agencias de viajes y centrales de reservas), con la salvedad también de los
            tres meses; y Galicia (Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de Refundición en materia de agencias
            de viajes, guías de turismo y turismo activo), donde el plazo de resolución es de seis meses.

            18   Ésta es una cuestión sobre la que la Comisión Europea se tuvo que pronunciar ante las
            contestaciones en los procedimientos de infracción frente a los Estados que venían aplicando el
            criterio basado en el cliente. Por lo que entra dentro de la aplicabilidad del régimen especial si
            el consumidor es una empresa que adquiere un paquete de viaje para sus trabajadores. Véase el
            apartado 32 de la Sentencia del T.J.U.E. de 26 de septiembre de 2013.

            19   La D.G.T. tiene una extensa doctrina administrativa en la que analiza la cuestión. Destacan
            las resoluciones de tal Dirección General de 12 de mayo de 1986  (B.O.E. de 21 de mayo), de 8
            de julio de 1986  (B.O.E. de 31 de julio) y de 23 de diciembre de 1986 (B.O.E. de 14 de enero de
            1987), y la Consulta vinculante núm. V1676-13, de 21 de mayo (Aranzadi, JUR/2013/277894).
            Dice: “a) Que la determinación de si una agencia de viajes actúa frente al viajero en nombre pro-
            pio o en nombre y por cuenta de un tercero, resultará de los pactos existentes ente la agencia y
            este último. b) Que dicha circunstancia es una cuestión de hecho que deberá probarse en cada
            caso por los medios admitidos en derecho. c) Que se considerará, salvo prueba en contrario, que
            las agencias de viajes actúan frente al viajero en nombre y por cuenta de un tercero: -cuando con
            autorización de este último, la agencia haga constar dicha circunstancia en los documentos que
            expida para formalizar los contratos celebrados con el viajero, -cuando el viajero pague directa-
            mente al tercero la contraprestación del servicio que recibe, -cuando en los bonos emitidos y en-
            tregados al viajero se haga constar expresamente que la agencia actúa solamente como agente de
            un tercero. d) Que la circunstancia de que el mediador efectúe el cobro de la contraprestación de
            la operación a la que la mediación se refiere no es indicativa a efectos de determinar si dicho me-
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