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ANUARIO DE DERECHO. Año 31, N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela. 179
ISSN:0076-6550.
situación de la operación obviando que el empresario que vende el viaje no está establecido en el
ámbito espacial del impuesto, se determinara la aplicabilidad del régimen especial de las agencias
de viajes, entonces no cabría la solicitud de la devolución de I.V.A para los sujetos no estableci-
dos. Por su contra, si no se cumplen los requisitos para la sujeción al régimen especial (obviando
el de que la agencia o asimilado no tiene en el T.A.I. la sede de su actividad o establecimiento
permanente), entonces sí cabría la devolución, siempre y cuando medie reciprocidad. En este
sentido cfr. las Sentencias de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2008 (Aranzadi, J.T./
2008/1490) y de 12 de enero de 2011 (Aranzadi, J.T./2011/31) donde la cuestión no queda
clara porque en realidad lo que se determina es que, aun imaginando que el operador tuviera el
centro de su actividad o establecimiento permanente dentro del T.A.I., no se daban el resto de
requisitos para situar la operación dentro del régimen especial de las agencias de viajes. A nuestro
juicio, no vemos inconveniente para que los sujetos no establecidos puedan solicitar el reembolso
del I.V.A. soportado por entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el T.A.I.
adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para el viaje. Creemos que cualquier operador con
sede de su actividad o establecimiento permanente en el T.A.I. podría solicitar de otros Estados
extracomunitarios la devolución de I.V.A. por las prestaciones de servicios prestadas en tales Esta-
dos en beneficio del viajero y utilizadas en el viaje, que quedan exentas para el régimen especial
según el art. 143 L.I.V.A., pero que sí posibilitan el derecho a la deducción del I.V.A., pues como
hemos indicado se trata de una exención de carácter absoluto. Mutatis mutandi, Estados extraco-
munitarios por prestaciones de servicios realizadas fuera del T.A.I. podrían solicitar la devolución
del I.V.A. soportado por las prestaciones de servicios desarrolladas en el T.A.I. en beneficio del
viajero y empleadas en el viaje, siempre que se dé por cumplida la exigencia de la reciprocidad. A
nuestro discreto entender ésta debiera ser la única condición válida. Cfr. para más abundamiento
en la doctrina italiana FRANCO, R.: “Non spetta ai tour operator extra-UE il rimborso I.V.A.
sugli acquisti di beni e servizi del pacchetto turistico”, Corriere Tributario, núm. 28/2013, págs.
2201 y ss., y MARCO, P.: Il regime I.V.A. ordinario..., ob., cit., págs. 1110 y ss.
17 Ya hemos dicho que el régimen especial en el I.V.A. de las agencias de viajes no lo es para
todas las agencias de viajes, sino para determinadas operaciones que pueden realizar éstas u otros
operadores económicos, sujetos pasivos de I.V.A. que organicen viajes en nombre propio respec-
to de los viajeros y utilicen para la realización del viaje, bienes entregados o servicios prestados
por otros empresarios o profesionales. Va de suyo que esta labor la realizan mayoritariamente las
agencias de viajes, de ahí el nombre del régimen especial. La normativa mercantil y administrativa
de las agencias de viajes, en España, es producida por la legislación autonómica, por lo que el
fenómeno no presenta unidad para todo el territorio del Estado español, ni tampoco para todo
el territorio de aplicacion del I.V.A., aunque el fenómeno a grandes rasgos se ha abordado en tér-
minos jurídicos de forma bastante equiparable. Aunque como hemos dicho el régimen mercantil