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ANUARIO DE DERECHO. Año 31, N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela.   177
            ISSN:0076-6550.
            12   Cfr. LASARTE, J.; ESEVERRI, E.; ADAME, F.; MARTÍN, J.: Turismo y financiación au-
            tonómica y local. Comentarios sobre la llamada “ecotasa” y otras alternativas de financiación, Coma-
            res, Granada, 2001, págs. 114 y 115, que llegan a la lógica conclusión de que “como consecuencia
            de ello, parte importante del I.V.A. (o de los tributos equivalentes) que pagan los turistas que
            visitan cada año nuestra Comunidad Autónoma [se refieren a Andalucía], no es recaudada en
            Andalucía sino fuera de nuestra Comunidad, de España o incluso de la Unión Europea, y ni si-
            quiera podría entenderse técnicamente como devengo o rendimiento producido en Andalucía”.
            13    No  todos  los  territorios  que  forman  parte  de  la  Unión  Europea  integran  el  T.A.I.  En
            España, existen algunas exclusiones, como Ceuta, Melilla y las Islas Canarias, territorios sujetos a
            la soberanía española pero dotados de ciertas peculiaridades a efectos de la imposición indirecta
            (art. 3 Dos L.I.V.A. española). Sobre el régimen fiscal de Ceuta y Melilla, interesa conocer sus
            Estatutos de Autonomía y la Ley 8/1991, de 25 de marzo, con sus modificaciones ulteriores, que
            regula para ambas ciudades autónomas el Impuesto sobre la producción, los servicios y la impor-
            tación. Sobre Canarias, vid. la Ley 20/1991, de 7 de junio, con sus ulteriores reformas, que crea el
            Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.). En estos territorios habrá una regulación similar
            sobre las agencias de viajes, como acontece en el caso de Canarias. Véase el trabajo de PASCUAL
            GONZÁLEZ, M.M.: “Análisis comparativo del régimen especial de las agencias de viajes en el
            I.V.A. y en el I.G.I.C.”, Anales de la Facultad de Derecho, Universidad de la Laguna, núm. 17/2000,
            págs. 195 a 206.

            14   URÍA MENÉNDEZ-PROENÇA DE CARVALHO: O regime especial…, cit., pág. 4 con-
            sideran que las operaciones que las agencias de viajes entabladas con otros sujetos fuera de la
            Unión europea tiene su motivación en “tal isenção tem como principal objectivo evitar possíveis
            distorções da concorrência resultantes da não sujeição a IVA das agências de viagens estabeleci-
            das fora da UE, contrariamente àquelas com sede ou estabelecimento estável na UE.,”, es decir
            que el objetivo es evitar distorsiones en la competencia. De ahí que reflexionen LASARTE, J.;
            ESEVERRI, E.; ADAME, F.; MARTÍN, J.: Turismo y financiación…, ob. cit., pág. 123, que “El
            servicio de agencia se considera como único, aunque sean varias las prestaciones recibidas por el
            viajero, tales como hotel, transporte, etc. (sin computar la parte de servicio prestada fuera de la
            Unión Europea)”.

            15   Consulta vinculante de la D.G.T. num. V1676-13, de 21 de mayo (JUR/2013/277894).
            Los servicios principales sobre los que pivota el régimen especial de las agencias de viajes son el de
            transporte y el de alojamiento. A este respecto, deben tenerse presente las reglas de localización
            donde se determina el lugar en el que se tienen por realizadas las prestaciones de servicios, del
            art. 70 L.I.V.A. española, las cuales son ciertamente complejas en materia de transportes. Impor-
            tante también, por cotidiano, es la exención que afecta a los transportes cuyo origen o destino
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