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ANUARIO DE DERECHO. Año 31, N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela. 183
ISSN:0076-6550.
cios prestados por las agencias de viajes y tour de operadores en nombre y por cuenta del cliente,
que será sometido a la disciplina general”. Vid. asimismo, CUBERO TRUYO, A.: “El impuesto
sobre el valor añadido (II)”, PÉREZ ROYO (dir.): Curso de Derecho Tributario, Parte Especial,
Tecnos, Madrid, 2009, pág. 791. Y en este sentido, también, LASARTE, J.; ESEVERRI, E.; ADA-
ME, F.; MARTÍN, J.: Turismo y financiación…, cit. págs. 115 y 116, quienes aclaran que “En oca-
siones resulta difícil concretar si una agencia actúa en nombre propio frente al viajero cuando
media en la reserva de plazas hoteleras o de billetes de transporte o si lo hace en nombre propio y
por cuenta de las empresas hoteleras, de las compañías dedicadas al transporte de pasajeros o del
cliente. La determinación de si las agencias actúan frente al viajero o usuario en nombre propio, o
no, resultará de los pactos existentes entre dicho establecimiento o compañía y la agencia de viajes
que contrate con el usuario. Dicha circunstancia deberá probarse en cada caso por los medios ad-
misibles en Derecho…Normalmente, la aplicación de este régimen se viene produciendo cuando
el mayorista factura a la agencia de viajes sin comisión a favor de ésta (por el contrario, en caso de
que se perciba dicha comisión, se estima que se trata de operación sujeta al régimen general)”. Si
se trata de una mediación de la agencia de viajes en nombre y cuenta del cliente, la agencia factu-
rará el servicio de mediación, sujeto al tipo general del 21 % en España y 23 % en Portugal, y se
imbricará dentro del régimen general de liquidación del I.V.A.; es decir, no se tendrá en cuenta la
especialidad en la determinación de la base imponible (como margen bruto) y tampoco la ficción
de una prestación única, como ocurre en el régimen especial de las agencias de viajes. También
reflexionan sobre el asunto la doctrina portuguesa, véase URÍA MENÉNDEZ-PROENÇA DE
CARVALHO: O regime especial…, cit., pág. 4. Recientemente, el T.J.U.E. en Sentencia de 16
de enero de 2014, Asunto C-300/, Caso Finanzamt Düsseldorf-Mitecontra IberoTours GmbH,
(Aranzadi, TJCE/2014/8) se ha pronunciado sobre la posibilidad de reducción de la base impo-
nible de las prestaciones turísticas de viajes que organizan los operadores turísticos y que vende
como mera intermediaria (en nombre ajeno) una agencia de viajes. En el supuesto de hecho, la
agencia de viajes, como mera intermediaria, practicó una serie de reducciones en el precio a los
clientes que financió con las comisiones que cobraba a los organizadores turísticos. La aplicabili-
dad del régimen especial de las agencias de viajes en el I.V.A. es entre los organizadores de circu-
itos turísticos y el cliente. La comisión que la agencia de viajes como mera intermediaria cobra a
tales organizadores tributa por el régimen general. El T.J.U.E. plausiblemente se ha pronunciado
en el sentido de que no es posible ningún tipo de reducción de la base imponible de ninguna de
ambas relaciones. La contraprestación que recibe el organizador de circuitos turísticos es el pre-
cio, sin el descuento que la agencia ha ofrecido como estrategia propia de negocio. Por su parte,
tampoco afecta la reducción del precio a los clientes en la determinación de la base imponible por
la comisión pactada entre aquélla y los organizadores turísticos. La base imponible es la contra-
prestación, es decir, el valor económico de la comisión que han pactado. La reducción del precio
no conlleva una reducción de la base imponible ni para la operación principal ni para la operación