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182  Marcos Iglesias ,Caridad. El régimen especial de las agencias de viajes tras la reforma del i.V.A. Español de
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            diador actúa en nombre propio, habida cuenta de que la mediación puede extenderse a la gestión
            de cobro de créditos de titularidad ajena”. También la Consulta vinculante núm. V1367-08, de 2
            de julio (Aranzadi, J.T./2008/1011) ahonda en la cuestión y aclara que “a efecos de determinar
            si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de
            viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras
            agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros”.

            20  Esta es la posición de la D.G.T. que queda clara en el primer fundamento de derecho de la
            Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2010 (Aranzadi, JUR/2010/329483), y así
            también puede comprobarse en la Consulta vinculante núm. V1108-06, de 15 de junio (Aranzadi,
            J.T./2006/1165).

            21   Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 junio de 2010 (Aranzadi, JUR/2010/329483),
            de 15 de julio de 2011 (Aranzadi, JT/2011/945) y de 2 de diciembre de 2013 (Aranzadi,
            J.T./2014/218).

            22  Vid. sobre Portugal, URÍA MENÉNDEZ-PROENÇA DE CARVALHO: O regime espe-
            cial…, cit., pág. 6 y ss.
            23  COM (2002) 64, de 8 de febrero.

            24   Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre.

            25  Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes General, núm. 109, de 6 de agosto de 2014.

            26   Salvo las cuestiones de índole interpretativa y especialmente las relativas al lugar de re-
            alización de las prestaciones de servicicios, la cuestión del régimen jurídico-fiscal de la simple
            mediación o relación de comisión es un tema pacífico en la doctrina y jurisprudencia. Véase la
            Consulta vinculante D.G.T. núm. V17707-08. En realidad, la agencia minorista puede actuar por
            nombre y cuenta de la mayorista y del cliente (véase sobre la actuación en nombre y cuenta del
            cliente la Consulta vinculante de la D.G.T. núm. V1929-09). En todo caso en nombre de quien
            actúen le expedirá a su nombre la factura, situándose la operación en el régimen general, y graván-
            dose al tipo general del I.V.A., en la actualidad en España, al 21 por ciento., con la advertencia
            de que, como indica el art. 78 Tres 3º, si actuara en nombre del cliente, no se incluyen en la base
            imponible “las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso
            del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no
            podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado”. Sobre las
            relaciones de mandato y su relación con el régimen especial de las agencias de viajes, consúltese
            GUERVÓS MAÍLLO, M.A.: Los regímenes especiales…, ob. cit., págs.141 a 143. Como advierte el
            artículo 8 del D.L.-Portugués 221/85, “Las normas de la presente Ley no se aplicarán a los servi-
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