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ANUARIO DE DERECHO. Año 31, N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela.   175
            ISSN:0076-6550.
            las agencias de viajes (art. 141 Dos 2º L.I.V.A. española). Lo elemental de la actuación de la agen-
            cia u operador asimilado en este régimen es la labor de organización, eso sí, en nombre propio y
            siempre con instrumentos ofrecidos por otros sujetos pasivos. Con base en lo indicado, obsérvese
            que la simple labor de mediación por cuenta ajena no se imbrica dentro de las actuaciones aco-
            gidas en el ámbito de aplicación del régimen especial que analizamos, pues éste requiere de una
            actuación en nombre propio con el cliente, organizando la propia agencia u operador asimilado el
            viaje con medios (transporte y/o alojamiento) ajenos que presta otro empresario o profesional,
            sujeto pasivo también del I.V.A.

            6   Para una mayor comprensión de la exigencia de neutralidad en el I.V.A., véase tres capítulos
            sitos en la obra DI PIETRO, A.- TASSANI, T. (a cura di): I principi Europei del Diritto Tributario,
            CEDAM, 2013: la “Introduzione”, de DI PIETRO, A. (págs. XV a XXXVI) y las participaciones
            de GEORGAKI, V.: “Il principio di neutralità nelle operazioni straordinarie”, pág. 233 a 268; y
            MONDINI, A.: “Il principio di neutralità nell’I.V.A., tra mito e (perfettibilie) realtà)”, págs. 269
            a 305.
            7   Lo deja claro la Consulta vinculante de la D.G.T. núm. V0180-08, de 1 de febrero (Aranzadi,
            J.T./2008/372). Véase para más abundamiento en la doctrina italiana, la cual ha tratado la cue-
            stión con minucioso detalle: MARCO, P.: “Regime I.V.A. Speciale anche per i pacchetti turistici
            venduti a soggetti diversi dai viaggiatori”, Corriere Tributario, núm. 47/2013, págs. 3700 y ss., y
            su otro trabajo “Il Regime I.V.A. ordinario per le agenzie di viaggio”, Corriere Tributario, núm.
            14/2008, págs. 1110 y ss., que señala que la irrelevancia de la condición subjetiva es en doble
            sentido, tanto la del que vende como la del que compra.

            8   La regla general es la voluntariedad de los regímenes especiales excepto el del recargo de
            equivalencia, oro de inversión y el que contemplamos.
            9   SÁNCHEZ GALLARDO, F.J.: El régimen especial…, cit., pág. 3. En el mismo sentido es
            puesto de manifiesto por la doctrina portuguesa, como URÍA MENÉNDEZ-PROENÇA DE
            CARVALHO: O regime especial…, cit., pág. 3, o por la doctrina italiana, destacando el trabajo
            de MARCO, P.: Régime I.V.A. Speciale..., ob. cit., págs. 3700 y ss.
            10  Véase entre otras, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 15 de
            junio 2005 (Aranzadi, JT/2005/1114), F.J. 5º.

            11   Véase el art. 144 I L.I.V.A. española: “Las operaciones efectuadas por las agencias de viajes
            respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación
            de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas en el marco del citado viaje”. La
            S.T.J.C.E., de 22 de octubre de 1998 (Aranzadi, T.J.C.E. 1998/249) en su apartado 18 justifica la
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