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174 Marcos Iglesias ,Caridad. El régimen especial de las agencias de viajes tras la reforma del i.V.A. Español de
2014 A la luz del derecho europeo pp. 151-186
Pero la cuestión ha ido más allá, y el T.J.C.E. (Sentencia de 22 de octubre de 1998, Aranzadi,
T.J.C.E. 1998/249) tuvo que resolver la controversia de si estaban sujetos al régimen especial de
las agencias de viajes los gerentes de un hotel que, como actividad comercial, ofrecían a un precio
global único, estancia, transporte, autocar y visitas turísticas, adquiriendo el transporte a empre-
sas ajenas y organizando ellos mismos las excursiones. Los señores Madgett y Baldwin, litigantes
(apartado 16), consideran que “dichas expresiones [agencias de viajes u organizador de circuitos
turísticos] no se refieren a sujetos pasivos que compran, como elementos accesorios de otra acti-
vidad, prestaciones de viaje que redundan en beneficio directo de viajeros”, suministrándose a los
clientes del hotel el servicio de transporte, accesoriamente para comodidad de ellos, “con el fin de
inducirles a alojarse en el hotel. Así, pues, debería considerarse que el transporte es meramente
accesorio respecto a su actividad de hoteleros”. El Tribunal se pronuncia (apartado 20) en el
sentido de que el régimen especial es igualmente válido cuando el operador no sea una agencia o
un organizador de circuitos turísticos, pero que efectúen idénticas operaciones a las de aquéllas,
como pueden ser determinados servicios de los hoteles. Pero junto a ello, la clave, como indica el
apartado 26, está en la habitualidad, que por noción es contrario a lo accesorio. Por ello, TEJERI-
ZO LÓPEZ, J.M.: Impuesto sobre el Valor Añadido, enAA,VV (MARTÍN QUERALT, J; TEJERI-
ZO LÓPEZ, J.M.; CAYÓN GALIARDO, A. –directores—): Manual de Derecho Tributario, Parte
Especial, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2007, cit. pág. 705, advierte que “El régi-
men de las agencias de viaje tiene una denominación equívoca porque, como vamos a ver, no se
aplica sólo a las agencias de viajes, ni abarca a todas sus actividades. Esto significa que las normas
en cuestión se aplican conjuntamente con el resto de las que disciplinan el I.V.A., y en su interpre-
tación debe hacerse teniendo en cuenta este hecho”. Véase también SÁNCHEZ GALLARDO,
F.J.: “El régimen especial de las agencias de viaje. Algunos comentarios a la jurisprudencia del
T.J.C.E.”, Carta Tributaria, Monografías, 3/2006, pág. 8, aprecia: “Queda claro, pues, que no hay
requisito subjetivo alguno en cuanto a la caracterización del régimen especial de las agencias de
viajes, en contra de lo que cabría deducir de su denominación…”. Vid. asimismo en la doctrina
portuguesa, URÍA MENÉNDEZ-PROENÇA DE CARVALHO: O regime especial do I.V.A. nas
agências de viagens e a sua aplicaçao em Portugal, http://
www.uria.com/documentos/publicaciones/2947/documento/port27411_.pdf?id=2702; M.-PIRES:
Direito Fiscal, Almedina, Coimbra, 2008, págs. 604 y 605; y sobre la doctrina española el minu-
cioso y reciente trabajo de GUERVÓS MAÍLLO, M.A.: Los regímenes especiales..., cit., págs. 141 a
145, donde se reflejan las diferentes posibilidades empresariales, más allá del concepto mercantil
de agencias de viajes.
5 Si la agenciara utiliza medios de transporte u alojamiento ajenos, la operación no se incardi-
naría dentro del régimen especial. Si utilizara medios propios y ajenos y actúa en nombre propio,
sólo estos últimos quedarían dentro del ámbito de aplicación del régimen especial en el I.V.A. de