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ANUARIO DE DERECHO. Año 31, N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela.   165
            ISSN:0076-6550.
            3. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA SOPORTADA QUE
            TIENEN DERECHO A DEDUCIR LOS CLIENTES-SUJETOS
            PASIVOS DEL I.V.A. QUE ADQUIEREN VIAJES DE OTROS
            OPERADORES QUE TRIBUTAN POR EL RÉGIMEN
            ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y NUEVAS
            FACULTADES DE RENUNCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL


            Como ya hemos apuntado, el régimen especial en el I.V.A. de las agen-
            cias de viajes se aplica también si el cliente-viajero es un empresario que,
            por ejemplo, adquiera un paquete de transporte y alojamiento por una
            cuestión de negocios a la que deberá asistir el empresario, administrador
            o una de las personas contratadas en su empresa. Eso siempre que se den
            por realizados el resto de requisitos, es decir, que la agencia de viajes o
            asimilado que venda el viaje actúe en nombre propio respecto de los via-
            jeros (para el caso, empresario o profesional) y utilicen en la realización
            del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o
            profesionales. Obviamente para el cliente-empresario que adquiere en la
            cadena el viaje, el I.V.A. devengado que soporta y que paga es un costo
            empresarial, por lo que le interesa saber su dato para deducírselo según
            el esquema del régimen general del I.V.A. (I.V.A. repercutido-I.V.A. so-
            portado).


            El legislador español es consciente de que en un régimen de absoluta
            transparencia, el cliente, de conocer de forma real el dato del I.V.A. que
            le repercuten, es capaz de hallar el margen bruto del negocio y con ello
            detectar posibles abusos en lo cobrado. En el régimen especial de las
            agencias de viajes la base imponible es el valor añadido, el aumento de
            precio que el transmitente establece a un servicio o entrega de un bien,
            a diferencia de las operaciones sitas en el régimen general donde la base
            imponible es la contraprestación del bien o servicio, en el cual se integra
            el valor añadido de todos los operadores económicos a lo largo de la ca-
            dena de producción; valor añadido que el adquirente desconoce.


            El legislador, sabedor de que una perfecta y veraz delimitación en la fac-
            tura de la base imponible como margen bruto y del I.V.A. repercutido
            (tipo general sobre el margen bruto) puede dar a conocer al cliente el va-
            lor añadido, habilidoso él, recogió la ausencia de obligación de consignar
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