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168  Marcos Iglesias ,Caridad. El régimen especial de las agencias de viajes tras la reforma del i.V.A. Español de
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            punto 8) del art. 226 se incardina dentro de los requisitos obligatorios
            de contenido que tienen que tener las facturas, prescribiendo que debe
            quedar consignados “la base de imposición para cada tipo o exoneración,
            el precio unitario sin el IVA, así como cualquier descuento, rebaja o de-
            volución que no esté incluido en el precio unitario”.

            Pues bien, a nuestro juicio, la Directiva I.V.A. y la interpretación que de
            ésta hace la S.T.J.U.E. de 26 de septiembre de 2013 es nítida, cuando
            dice que el I.V.A. estimado que la que la L.I.V.A. española contemplaba,
            va en contra del sistema común de liquidación del I.V.A. y del conteni-
            do que se exige de las facturas. Pensamos que, en todo caso, incluso si
            el cliente-consumidor final es una persona física y no empresario, debie-
            ra reflejarse en la factura la cantidad real que se repercute, para que los
            clientes-empresarios-consumidores finales, para que puedan deducírsela
            (recordemos, mediante la fórmula I.V.A. repercutido-I.V.A. soportado).
            Otro planteamiento, como el que expresa la nueva regulación por la re-
            forma de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica la L.I.V.A
            española, pensamos que es contrario al derecho comunitario. El Legisla-
            dor de nuevo se empecina en esto, pero en realidad el error lo cometió la
            Comisión Europea pues sólo llevó a examen ante el T.J.U.E. el párrafo II
            del viejo art. 142 L.I.V.A. (el I.V.A. estimado del 6 por ciento del precio
            cargado al cliente), pero no el párrafo I, donde no se obliga a consignar en
            la factura separadamente de la base imponible (=margen bruto) la cuota
            repercutida (aplicación del tipo general al margen bruto).


            Muy ligado a lo que venimos analizando, la reforma del I.V.A ofrece una
            nueva solución, de tal forma que el art. 147 que estaba destinado a la re-
            gulación de las “deducciones” sube un peldaño para regularse éstas en
            el art. 146, y aquél regula ahora un nuevo “Supuesto de no aplicación
            del régimen especial”, cuyo contenido quedaría dispuesto así: “Por ex-
            cepción a lo previsto en el artículo 142 de esta Ley, y en la forma que se
            establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el
            régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de
            este Impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios
            que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales
            que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre
            el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley”. Se es-
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