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160  Marcos Iglesias ,Caridad. El régimen especial de las agencias de viajes tras la reforma del i.V.A. Español de
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            que adquiere las prestaciones que serán destinadas a los viajeros. La Co-
            misión solicitó cuál era el criterio doctrinal y jurisprudencial que el Reino
            de España venía aplicando sobre tal apartado.
            En nuestra opinión, una estricta interpretación literal atenta contra del
            ámbito de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, dis-
            puesto en la Directiva y reproducido en el art. 141 Uno, 1º L.I.V.A. es-
            pañola, pues excluiría a las agencias de viajes minoristas que actúan en
            nombre propio de viajes organizados por las mayoristas, lo que dotaría al
            régimen especial de cierto subjetivismo ante la relevancia que adquiere
            la naturaleza mercantil de aquél que vende a la minorista las prestaciones
            que constituyen la prestación de servicios única. Ante el requerimiento
            de la Comisión, previo al litigio, España contestó que la exclusión del
            régimen especial contenida en el apartado Dos sólo se venía aplicando
            cuando la agencia minorista actuara en nombre del tercero, como mera
            intermediaria, de viajes organizados con carácter general, por una agen-
            cia mayorista. Efectivamente, ésta es la interpretación apta y acorde con
            lo que la Comisión entiende, pues el régimen especial de las agencias
            de viajes no es aplicable para aquellos operadores económicos que sólo
            actúan como meros representantes sin responsabilidad alguna frente a
            quien contratan. Sin embargo, el Reino de España no aporta ninguna re-
            solución reciente, administrativa o jurisprudencial, que pruebe su crite-
            rio, por lo que el Tribunal entiende que la exclusión del régimen especial
            que realiza el art. 141 Dos núm. 1, dado su tenor literal, no se encuentra
            en el art. 306 de la Directiva I.V.A., por lo que contraviene lo dispuesto
            en él. En realidad, no es tanto una expulsión del precepto sino más bien
            la aclaración de la interpretación auténtica, previniendo de cualquier otra
            con amparo en la exégesis literal del apartado controvertido, ante la falta
            de prueba del Reino de España sobre cómo se venía aplicando este am-
            biguo precepto. De cara a una próxima reforma del régimen especial de
            las agencias de viajes, este apartado que se enjuicia debiera ser retirado,
            pues pensamos que nada aporta y nada aclara, siendo el T.J.U.E. claro al
            respecto al fallar que el número 1º del apartado 2 del art. 141 contraviene
            lo indicado en el art. 306 de la Directiva I.V.A. Así parece ser la intención
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            del Ejecutivo, pues el Proyecto de Ley de reforma del I.V.A.-2014 , retira
            el controvertido ordinal 1º del apartado Dos del art. 141.
            Se determina pues que el único critero válido es el basado en el cliente.
            No obstante, ni el criterio del cliente ni el del viajero excluyen la aplicabi-
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