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ANUARIO DE DERECHO. Año 31, N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela.   167
            ISSN:0076-6550.
            226 de la Directiva I.V.A. Asimismo, esta posibilidad se ofrecía sólo si el
            servicio se prestaba en España, por lo que supone una discriminación por
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            razón de nacionalidad proscrita en el  art. 309 de tal texto derivado .
            Ésta es una cuestión que afronta el legislador español en la reforma del
            I.V.A. que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2015. La Ley de reforma
            del I.V.A. núm. 28/2014, aborda la cuestión retirando, en sintonía con la
            jurisprudencia del T.J.U.E., ese I.V.A. estimado. El art. 142 L.I.V.A. que-
            da tras la reforma conformado sólo por el primero de sus párrafos, elimi-
            nándose el segundo que la anterior normativa recogía. Así, este artículo
            pasa a decir simplemente “En las operaciones a las que resulte aplicable
            este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consig-
            nar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entender-
            se, en su caso, comprendida en el precio de la operación”. Sin embargo,
            este planteamiento, lejos de aclarar la cuestión, en realidad la complica,
            pues parece que sólo el cliente-consumidor empresario podrá conocer su
            I.V.A. soportado si la agencia de viajes o asimilado que vende el viaje tie-
            ne a bien el consignarle en la factura la cuota real, la resultante de gravar
            el margen bruto al tipo general del I.V.A. La consignación del este I.V.A.
            queda dispuesto como una facultad del vendedor que se sujete dentro del
            ámbito de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, que
            no queriendo, ocasionará que el cliente-empresario-consumidor final no
            pueda deducirse su I.V.A. soportado, pasando éste a ser un coste empre-
            sarial, planteamiento que va en contra de la filosofía del Impuesto.

            Creemos que con el actual marco normativo y jurisprudencial la solu-
            ción al respecto no alberga lugar a la duda. El art. 308 de la Directiva
            112/2006/CE, dentro de los artículos que regulan el régimen especial
            de las agencias de viajes, lo dice claramente: “En la prestación de servi-
            cios única proporcionada por la agencia de viajes, se considerará como
            base imponible y como precio libre de I.V.A., a efectos del punto 8) del
            artículo 226, el margen de la agencia de viajes, es decir, la diferencia entre
            la cantidad total, sin el I.V.A., a pagar por el viajero, y el coste efectivo
            soportado por la agencia de viajes en las entregas de bienes y las pres-
            taciones de servicios efectuadas por otros sujetos pasivos, en la medida
            en que esas operaciones redunden en beneficio directo del viajero”. El
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