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166 Marcos Iglesias ,Caridad. El régimen especial de las agencias de viajes tras la reforma del i.V.A. Español de
2014 A la luz del derecho europeo pp. 151-186
en la factura separadamente la cuota repercutida, por lo que se entende-
rá comprendida en el precio (antiguo art. 142. I. L.I.V.A. español). Pero
como hemos dicho, ¿y si el cliente es un empresario? Obviamente en este
caso, al cliente-empresario le intereba conocer la cifra de las cantidades
soportadas, pues en su autoliquidación como sujeto pasivo del Impuesto
(I.V.A repercutido – I.V.A. soportado) necesita ese dato, pues le bene-
ficia, dado que para él es mejor cuanto mayor sea el I.V.A. soportado,
teniendo menos que ingresar o en su caso incluso saliéndole a devolver.
Por ello, al cliente-empresario se le venía permitiendo la posibilidad,
cuando las entregas de bienes y prestaciones de servicios se lleven a cabo
todas ellas en el ámbito espacial del Impuesto, de solicitar que, bajo la
denominación de “cuotas de I.V.A. incluidas en el precio” [no podrán
adicionarse al precio], se indicara una cantidad objeto de estimación,
que respondía a la siguiente fórmula: Precio cargado al cliente x 6 /100.
“Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por reper-
cusión directa para el empresario o profesional destinatario de la opera-
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ción” (viejo art. 142 II. L.I.V.A. española) . Es decir, la cifra resultante
de esta operación sólo le era de utilidad al cliente-empresario pero no
a la agencia de viajes u operador económico que vendía el viaje y que
repercute I.V.A. en la operación de venta. La agencia de viaje o asimilada
debía ingresar a la Hacienda la cantidad real, resultante de aplicar el tipo
general del I.V.A. al margen bruto .
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El T.J.U.E. en la Sentencia de 26 de septiembre de 2013, apartados 85
a 106, trata esta concreta cuestión tras considerar la Comisión Europea
que esta previsión estimada de I.V.A. para el viajero-empresario-consu-
midor es contraria al derecho comunitario. El Tribunal considera que
esta posibilidad de deducción de un I.V.A. soportado, que no es el efec-
tivamente repercutido por el vendedor del viaje, no está prevista en la
Directiva I.V.A., por lo que el importe a deducir por el cliente-empresario
debe coincidir con el efectivamente repercutido por el operador turísti-
co. A nuestro juicio, el fallo del Tribunal es plausible, pues la normativa
española generaba una distorsión en el proceso de aplicación del Impues-
to sobre las relaciones empresariales o mercantiles e impide al empresa-
rio adquirente deducir la verdadera cantidad de I.V.A. que éste soporta.
La posibilidad que ofrecía la Ley española antes de la reforma, a mayores,
era contraria al contenido que se exige a las facturas, tratado en el art.