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ANUARIO DE DERECHO. Año 31, N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela.   155
            ISSN:0076-6550.
            y el Estado donde se ofrece el servicio de intermediación por la agencia
            u asimilado, teniéndose por prestados sus servicios la agencia en el lugar
            donde ésta tenga establecida la sede de la actividad económica o posea
            un establecimiento permanente desde donde efectúa la operación, como
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            advierten los arts. 307 Directiva 2006/112/CE y 144 II L.I.V.A. .
            Pese a ello, debemos advertir que el régimen especial para determinadas
            acciones de las agencias de viajes y asimilados no se ciñe al ámbito de
            las relaciones dentro del territorio comunitario de aplicación del I.V.A.
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            o T.A.I.  (servicio prestado por una agencia o asimilado con sede de su
            actividad o establecimiento permanente en el T.A.I. y prestaciones de
            transporte y/o alojamiento y/o otras accesorias en otra parte del T.A.I.
            perteneciente a otro Estado miembro), aplicándose asimismo dentro de
            un mismo espacio nacional sujeto dentro del ámbito espacial del I.V.A.,
            como tuvo ocasión de pronunciarse el T.J.C.E., en Sentencia de 22 de
            octubre de 1998 (Aranzadi, T.J.C.E., 1998/249), en su apartado 19.


            Quedan exentos los servicios prestados y las entregas de bienes en be-
            neficio del viajero si se adquieren o utilizan fuera del T.A.I. Si hubiera
            prestaciones de servicios o entregas de bienes mixtos, se sujetarán al ré-
            gimen especial los prestados efectivamente dentro del T.A.I., quedando
            exentos aquéllos que se hayan prestado o entregado fuera del mismo (art.
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            309 Directiva 2006/112/CE y art. 143 L.I.V.A.) , lo que ha sido cali-
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            ficado por la D.G.T. como un “criterio de imputación razonable” . Sin
            embargo, esta exencion no impide que la agencia de viajes u otro empre-
            sario o profesional asimilado pueda deducirse el I.V.A. soportado por las
            entregas de bienes o prestaciones de servicios que adquiere de terceros
            en beneficio del viajero y utilizados en el viaje, que quedan exentas del
            impuesto siempre que se realicen fuera de la Comunidad, como expresa-
            mente menciona el art. 94 Uno, 1º d) en relación con el art. 143 L.I.V.A.
            española, relativo a las operaciones que originan derecho a deducción.
            He aquí que se trata, como ya otros han dicho, de una exención plena o
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            de carácter absoluto .
            El hecho de que el I.V.A. sea un impuesto armonizado, que no unifica-
            do, tienen como consecuencia fisiológica, que no patológica, que haya
            diferentes criterios entre los Estados miembros para determinar qué ope-
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