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ANUARIO DE DERECHO. Año 31, N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela.   157
            ISSN:0076-6550.
            se, por tanto, las relaciones comerciales entre empresarios, como puede
            ser la venta de un paquete turístico de una agencia de viajes a otra a pesar
            de actuar en nombre propio y utilizar en la realización del viaje bienes
            entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
            Sobre esta última, la cuestión no es baladí, teniendo en cuenta la diversi-
            dad de regímenes mercantiles de las agencias de viajes como operadores
            económicos que con mayor frecuencia pueden situarse en el ámbito de
            aplicación del régimen especial que comentamos, pues no siempre tienen
            ofrecida la posibilidad legal de relacionarse con el viajero-consumidor fi-
            nal, como acontece en la normativa castellano-leonesa con las agencias
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            de viajes denominadas “mayoristas” .

            La primera de las enunciadas (a) no ha sido objeto de debate. El régimen
            de las agencias de viajes también es aplicable cuando quien adquiere el
            viaje de la agencia u operador asimilado sea una persona jurídica, siem-
            pre que se den el resto de elementos o requisitos que se contemplan en
            la Ley. Es decir, no importa el hecho de que el consumidor final sea una
            persona física o juríca, bastando el que la agencia de viajes u operador
            económico en la venta de un paquete de viajes actúe en nombre propio
            respecto de los viajeros y utilice para su realización bienes o prestaciones
            de servicios, entregados o prestados por otros empresarios o profesiona-
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            les . No importa la condición del consumidor final del viaje, radicando
            la complejidad en la determinación de cuándo la agencia u empresario
            “actúa en nombre propio en la operación”, situación de hecho que como
            señala la D.G.T. deberá probarse para el caso por los diferentes medios
            admitidos en derecho, estableciéndose una serie de presunciones iuris
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            tantum para ello .

            La segunda de las posibilidades (b) es la que es objeto de controversia y
            es, en definitiva, la primera que resuelve el T.J.U.E. en la Sentencia de 26
            de septiembre de 2013. La D.G.T., igual que los Tribunales Económico-
            administrativos, venían sosteniendo el criterio por el cual el régimen es-
            pecial en el I.V.A. de las agencias de viajes también era aplicable entre
            agencias de viajes u operadores económicos con similares cometidos. Se
            considera por tal centro directivo que el requisito que la Ley indica de
            que deben actuar en nombre propio respecto de los viajeros no se ciñe
            de forma exclusiva a que la agencia u operador se relacione directamente
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