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ANUARIO DE DERECHO. Año 31, N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela.   159
            ISSN:0076-6550.
            basado en el viajero.

            El litigio judicial es iniciado por la Comisión Europea, quien, a pesar de
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            haber propuesto en el año 2002  un cambio en la redacción de las Direc-
            tivas I.V.A. para acoger el criterio del cliente, considera que el acogimien-
            to de tal sólo podría realizarse mediante la modificación de la Directiva
            I.V.A., por lo que defiende que hasta en tanto no se reforme, el criterio
            que debe imperar es el del viajero, a sabiendas de que tal no satisface en
            plenitud los fines u objetivos que el régimen especial de las agencias de
            viajes persigue. En realidad, no es más que una estrategia de la Comisión,
            típica por otra parte en su funcionamiento, en virtud de la cual judicializa
            una cuestión para así asentar jurisprudencia al respecto y que el T.J.U.E.
            le otorgue la razón en aquello que verdaderamente piensa y que disimula-
            damente manifiesta, provocando la unificación de un criterio para todos
            los Estados miembros y evitando los fallos en la competencia que esta
            disparidad provoca.  La Comisión se amparaba en que sólo la versión in-
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            glesa de la Sexta Directiva I.V.A.  recogía el término cliente.
            Sin embargo, el T.J.U.E. hace una interpretación teleológica del ámbito
            de aplicación, de tal forma que trata de impartir justicia a sabiendas de la
            diversidad de traducciones en aras a una mayor consecución de los fines
            que el régimen especial persigue (ya enunicados arriba), garantizando así
            un mayor cumplimiento de los principios comunitarios. En efecto, el cri-
            terio del cliente respeta el principio de la neutralidad del I.V.A. (apartado
            39 de la Sentencia).
            Muy conectado con esto, el T.J.U.E. tiene que enjuiciar qué significa que
            el régimen especial de las agencias de viajes en el I.V.A no es de aplicación
            a “las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes orga-
            nizados por agencias mayoristas”; expresión contenida en el art. 141 Dos
            1º L.I.V.A. Por el tenor literal del apartado, pudiera excluirse tanto si una
            agencia minorista actúa en nombre propio y vende un viaje organizado
            por otra mayorista como si actúa en nombre de la mayorista como orga-
            nizadora del viaje, es decir, como una mera intermediaria o comisionista.
            Del tenor literal se excluirían ambas opciones, por lo que parece que el
            régimen especial de las agencias de viajes sólo quedaría para viajes orga-
            nizados en nombre propio por agencias minoristas siempre que el viaje
            no esté organizado por agencias mayoristas, sino por otros terceros a los
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