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158  Marcos Iglesias ,Caridad. El régimen especial de las agencias de viajes tras la reforma del i.V.A. Español de
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            con el viajero-consumidor final o, indirectamente a través de una agen-
            cia de viajes minorista, sino que “hay que considerar que las agencias de
            viajes actúan en nombre propio respecto del viajero cuando actúen en
            nombre y por cuenta propia frente a otras agencias de viajes que presten
            servicios a los viajeros, por lo que las operaciones deben tributar por el ré-
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            gimen especial” . En definitiva, la doctrina administrativa española apli-
            caba el criterio basado en el cliente frente al criterio basado en el viajero.
            No era éste el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Audiencia Na-
            cional , proclive al criterio basado en el viajero, por lo que constreñía
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            únicamente la aplicabilidad del régimen especial de las agencias de viajes
            a las agencias u operadores económicos asimilados que contrataran en
            nombre propio con el viajero, persona física o jurídica, pero en todo caso
            consumidor final del paquete del viaje. Se excluye mediante este razona-
            miento de la aplicabilidad del régimen especial a las agencias de viajes
            a aquellas agencias mayoristas que vendían en nombre propio paquetes
            turísticos, como son reservas de plazas hoteleras, directamente a otras
            agencias de viajes minoristas, para que éstas las vendieran mediante la
            elaboración de su propio programa y en su propio nombre a los viajeros-
            consumidores finales. El fundamento de esta solución jurisprudencial
            radica en que el régimen está pensado para el sujeto pasivo de I.V.A. que
            responde ante el viajero, que es la agencia minorista siempre que actúe
            en nombre propio.

            Pues bien, ésta es la primera de las cuestiones que entra a dilucidar el
            T.J.C.E. en la Sentencia de 26 de septiembre de 2013, teniendo que de-
            cantarse por la validez del criterio basado en el cliente o por la validez
            del criterio basado en el viajero-consumidor final. El criterio del cliente
            venía siendo sostenido por el Reino de España, la República Checa, la
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            República Francesa, la República de Polonia, la República de Portugal
            y la República de Finlandia. También fue sostenido por Reino Unido,
            Países Bajos, Letonia, Hungría y Chipre, que modificaron su criterio y se-
            cundaron el basado en el viajero tras los procedimientos de infracción de
            la Comisión. En realidad para el caso español, según lo dicho, el criterio
            del cliente es el criterio sostenido en sede administrativa (Agencia Tri-
            butaria, Dirección General de Tributos y Tribunales Económico-Admi-
            nistrativos) mas no por los órganos jurisdiccionales, pues como hemos
            indicado, la Audiencia Nacional había venido siendo proclive al criterio
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