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ANUARIO DE DERECHO. Año 31, N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela.   153
            ISSN:0076-6550.
            principios y libertades que tal organización supranacional persigue, por
            lo que en cierta medida los Estados tienen cierta competencia y margen
            de maniobra para determinar y concretar el régimen jurídico del I.V.A.
            En definitiva, este impuesto está sujeto a armonización, mas no a unifica-
            ción, como sí lo están por otra parte, los impuestos aduaneros.

            El hecho imponible del I.V.A. lo conforman un conjunto de presupuestos
            complejos. Como indican los arts. 1 y 4 de la Ley 37/1992, de 28 de di-
            ciembre por el que se regula el Impuesto sobre el Valor Añadido (L.I.V.A.
            española), por el mismo se grava, a grandes rasgos, las entregas de bienes
            y prestaciones de servicios, las adquisiciones intracomunitarias de bienes
            y las importaciones de bienes, realizadas por empresarios o profesionales
            a título oneroso, bien con carácter habitual u esporádico, en el desarrollo
            de su actividad.


            Dos son las formas por las que los sujetos pasivos de I.V.A. pueden auto-
            liquidar su impuesto, denominadas como “régimen general”, donde por
            serlo se albergan la mayoría de las situaciones o supuestos, y “regímenes
            especiales”, que no son uno sino varios y que comprenden situaciones
            que en la práctica empresarial o profesional acogen a no pocos sujetos
            pasivos, por lo que, en rigor, su especialidad no debe ser entendida en
            el marco de la práctica como excepcionaldidad. En la actualidad tras la
            reforma de la L.I.V.A. provada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre,
            en España, nueve son los regímenes especiales que contempla la nor-
            mativa I.V.A., interesándonos para este trabajo el régimen especial de
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            las agencias de viajes , con una normativa compleja de entendimiento y
            que ha sufrido un severo enjuiciamiento, para el caso español, por parte
            del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 26 de
            septiembre de 2013, Caso Comisión Europea contra España (Aranzadi,
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            T.J.C.E./2013/320) .

            El régimen especial en el I.V.A. del mal llamado “de las agencias de via-
            je” se regula entre los arts. 306 a 310 de la Directiva 2006/112/CE, y
            en los artículos 141 a 147 de la L.I.V.A. española. Su nomenclatura es
            errónea porque, como de inmediato comprobaremos, no es para todas
            las actividades económicas de las agencias de viajes e, incluso, no es sólo
            para las mismas, sino para cualquier operador económico, sujeto pasivo
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