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ANUARIO DE DERECHO. Año 31 N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela. 19
ISSN:0076-6550.
tan al menor (patria potestad, tutela, adopción, desamparo, acogimiento,
etc.), b) proporciona criterios de interpretación, eminentemente teleo-
lógicos, coherentes con ese principio y sistema de valores subyacente, de
normas conexas o diversas que alcanzan a menores, y c) deviene norma
supletoria de aplicación (art. 1.4 del Código Civil español) cuando a falta
de otra ley especial, proceda.
Ahora bien, explicado como ha sido el carácter del interés como princi-
pio, y atendiendo a la esencia de esa categoría jurídica, es más fácil enten-
der que el interés del menor, es como otros principios “la expresión de
unas convicciones, de una sensibilidad, de unos juicios de valor”, según
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expresaba DE CASTRO , pero también es la condensación de valores
jurídicos materiales básicos, y de aspiraciones ideales de la sociedad,
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como nos señala de nuevo RIVERO HERNÁNDEZ , de allí la dificultad
de agotarlo en un concepto rígido e inmutable.
El interés superior del menor, en cuanto principio general, tiene una con-
figuración necesariamente genérica y abierta, (además de mutable), lo
que posibilita su aplicación a diversas situaciones jurídicas y sociales que
se presenten como consecuencia de la variada realidad social que a priori
no puede ser prevista en su totalidad y a los cambios que vayan produ-
ciéndose con el correr de los tiempos.
Si bien se pide cierto grado de determinación, ésta nunca podrá ser plena,
o absoluta, sino que, como aconseja BORRÁS RODRÍGUEZ , exige de
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soluciones flexibles y disposiciones materialmente orientadas. De modo
que, ante la naturaleza genérica del principio, es imprescindible la deter-
minación de criterios de referencia lo más universales posibles a la hora
de tomar una medida concreta relacionada con el menor que realice el
principio; es decir que materialice el concepto, el bienestar físico y espiri-
tual, individual y colectivo del menor.