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18            Terán Pimentel, Milagro. Sobre un concepto de interés superior del menor/ pp. 13-34

            3.EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO
            PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO PRIVADO

            Que el interés del menor es hoy un principio ampliamente reconocido es
            también pacífico en la doctrina , hasta el punto que el Derecho de fami-
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            lia, y el Derecho internacional privado, han sido calificados como Dere-
            chos puerocéntricos, por cuanto sus normas están construidas sobre este
            principio y son interpretadas con arreglo al interés del menor . El interés
                                                                  17
            superior del niño se convierte así en uno de los puntos fundamentales del
            nuevo sistema de protección de los menores y obliga a fijar la atención en
            la situación del niño como persona digna de protección especial .
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            Resultando además de principio general de Derecho privado,  un prin-
            cipio constitucional consagrado en el artículo 39 de la Constitución Es-
            pañola y en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana
            de Venezuela, dotando a nuestro principio de la superioridad normativa
            formal que ella misma contiene, sin que por ello deje de ser un principio
            general de Derecho privado, tal y como magistralmente explicara RIVE-
            RO HERNÁNDEZ .
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            En consecuencia, el interés superior del niño, que si bien puede inducir-
            se por generalización de las normas civiles, supone una concreción del
            mandato constitucional, como ya hemos dicho, que además la ley Orgá-
            nica de Protección del Menor Española 1/1996 califica como principio
            general , y en Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
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            del Adolescente, del 2 de Octubre de 1998,  en su preámbulo proclama
            como premisa fundamental de la doctrina Protección integral, que debe
            ser la base para la interpretación y aplicación de la normativa que regule
            la materia, para establecer las líneas de acción y para limitar la discrecio-
            nalidad de los actos de cualquier instancia social, por lo que el estándar
            jurídico elevado a principio tiene valor normativo,  lo que implica que su
            aplicación es directa y no subsidiaria.


            En efecto, en esa calidad de principio general, reforzado por su elevación
            a constitucional, además de ser garantía para los ciudadanos y vincular
            a los poderes públicos (art. 53.3 CE y 79, 78 y 80 CRBV), el interés del
            menor actúa como: a) instrumento informador de instituciones que afec-
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