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ANUARIO DE DERECHO. Año 31 N° 31. Enero-diciembre 2014. Mérida-Venezuela.   17
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            halo de incertidumbre, o imprecisión conceptual, que consiste justamen-
            te en esa operación racional por la que el concepto jurídico debe quedar
            subsumido en el supuesto fáctico, personal, al que haya que aplicarse, ya
            que en definitiva se trata, como hemos dicho, de un proceso de valora-
            ción de hechos y subsunción, (no de discrecionalidad) legal, que deberá
            respetar el juzgador, para determinar, por medio de esa valoración lo que,
            en nuestro caso y concepto, es más conveniente para el niño.


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            Por todo ello, siguiendo en esta oportunidad a TORRES PEREA , no
            podemos intentar reducir a un mero concepto el interés del menor, y aún
            definiéndolo, no podemos encerrarlo dentro de un contenido rígido, lo
            importante es resaltar siempre a) la función de contrapeso del Principio
            (para proteger al menor en tanto parte débil en sus relaciones sociales),
            b) de control ante todo peligro o amenaza que afecte al menor, y c) de
            criterio para resolver los conflictos de intereses que le afecten.


            En consecuencia, la aplicación del concepto interés superior del menor,
            atendiendo pues a su carácter de concepto indeterminado, indistinta-
            mente de la mayor o menor determinación del concepto por parte del
            legislador, no puede nunca prescindir de cierta flexibilidad en su concre-
            ción (no puede, como no debe carecer de flexibilidad ninguna creación
            jurídica), porque, ¿cómo pedir al legislador que concrete en un concepto
            rígido y abstracto las diferentes y variadas soluciones, o las medidas que
            debe un juez acordar para alcanzar en cada caso el interés superior del
            menor?

            Y es que un concepto debe ser en toda regla la determinación de la esen-
            cia del objeto que pretende explicarse, y debe en Derecho proceder de la
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            casuística ; es decir, ya se trate de un concepto jurídico o meta jurídico,
            éste debe ser considerado y limitado siempre en perpetua conexión con
            el examen del caso, sin que deba preocupar al jurista agotar su contenido
            dogmático, sino tan sólo su justeza interna, es decir su utilidad, oportuni-
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            dad y conveniencia para satisfacer las necesidades del hombre , de forma
            tal, que la proximidad de la creación jurídica a la vida, una vez aplicada, no
            sufra quebranto alguno.
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