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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela.   103
            ISSN:0076-6550.
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            el texto del artículo 36 de la referida Acta . En esta disposición normativa,
            los representantes de las Provincias de la Nueva Granada, pautaron que
            para el ejercicio de tales actividades, se requería la concesión de privilegios
            exclusivos, por parte del Congreso “…respecto de sus autores o introducto-
            res…”. Dicha concesión era por un tiempo limitado. Como se observa, en
            la norma citada se encuentra uno de los primeros elementos indicativos del
            reconocimiento del derecho de reproducción en tierras hispanoamerica-
            nas, con la nota característica de que el mismo, conforme con la señalada
            previsión, era concedido mediante un sistema de privilegios para los auto-
            res y traductores, por un tiempo limitado y de modo exclusivo.

            El Reino de España, desde principios del siglo XIX, también se hizo eco
            de la necesidad de consagrar normas jurídicas destinadas a la protección
            de los derechos de autor en general y, por consiguiente, las relativas a la
            reproducción de obras literarias.  Como aspecto, de especial significación
            para el tema de este estudio  destaca, el referido al decreto dictado el 10
            de junio de 1813, por las Cortes de Cádiz, en virtud del cual se recono-
            ció a los escritores, en su sentido amplio, el derecho de propiedad de sus
            obras y, en consecuencia, el de reproducción sobre las mismas. Y, funda-
            mentalmente, valga significar, que en 1834 “…se reconoce el derecho de los
            autores de reproducir sus obras y transmitir este derechos a sus herederos, por
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            10 años” . Vale decir, en España, para el año citado, fue objeto de consa-
            gración legal expresa el derecho de los escritores para reproducir las obras
            de las cuales eran autores, o lo que es lo mismo: existieron normas especí-
            ficas relativas a la reproducción de las obras literarias y no meramente a la
            propiedad de las mismas. Tal disposición fue objeto de ampliación, en el
            plano jurídico, con motivo de la sanción de una ley de propiedad literaria
            y artística, en el año de 1847, mediante la cual se extendió el derecho a la
            reproducción de las obras literarias hasta por un lapso de 50 años, conta-
            dos a partir del fallecimiento del autor o autores. Posteriormente, ya en
            las décadas finales del siglo XIX, concretamente en 1879, fue dictada una
            ley cuyo articulado conformó una especie de código referido a las obras
               22   Cfr. BLANCO, José Félix y AZPÚRUA, Ramón. Documentos para la
               Historia de la vida pública del Libertador. T. III. Reedición conmemorativa. Comité
               Ejecutivo del Bicentenario de Simón Bolívar. Ediciones de la Presidencia de la
               República. Caracas, 1978., p. 350; véase así mismo a RESTREPO PIEDRAHITA,
               Carlos. Primeras Constituciones de Colombia y Venezuela 1811-1830. 2ª edición
               revisada y ampliada. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1996., p. 52.
               23   VILLALBA, Carlos A. Ob. Cit., p. 71.
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