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102                           Olimpio Torres, Rosa. El derecho de reproduccion de obras literarias: aspectos de su
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            al autor sobre sus obras, conforme con el decreto de 1791, fue conside-
            rado un derecho de propiedad, concedido sólo para la representación de
            sus obras literarias como propietario que era de ella y tenía un plazo de
            duración que era toda la vida del autor y cinco años post mortem auctoris,
            es decir, a favor de los herederos o derechohabientes; pero luego, en el
            decreto de 1793, el plazo del derecho exclusivo dado al autor fue exten-
            dido a toda la vida de éste y diez años post mortem auctoris y en cuanto a
            las obras, ese derecho exclusivo no sólo comprendía a las literarias, sino
            también a las obras musicales y artísticas.

            3.2. SIGLO XIX


            Posteriormente, en mayo de 1810, una nueva ley extendió en Francia el
            derecho de reproducción de las obras, no sólo por la vida del autor sino
            por la vida de la viuda y a sus hijos: en el primer caso, cuando las capitu-
            laciones matrimoniales preveían ese derecho y, en el segundo caso, se es-
            tablecía por el lapso de veinte años. Así mismo, se indica que también en
            el referido año de 1810, fue incluido en el texto del Código Penal francés,
            el delito de falsificación de obras, castigándose severamente la reproduc-
            ción y/o representación ilícita de las obras.

            A finales del año siguiente (concretamente, el 27-11-1811) , los patrio-
                                                                 21
            tas neogranadinos, con el afán de establecer las bases jurídico-institucio-
            nales para una parte del territorio del hasta entonces Virreinato de Nueva
            Granada, sancionaron la denominada Acta de Confederación de las Pro-
            vincias Unidas de la Nueva Granada, suerte de Ley Fundamental, esto es,
            un texto de carácter constitucional. En ese instrumento, “…los descubri-
            mientos útiles, la impresión o reimpresión de las obras originales de ingenio o
            nuevas traducciones…”, fueron consagradas como previsiones relaciona-
            das con la actividad económico-financiera y conformando excepciones a
            la regla general establecida para la libertad de comercio, tal como lo reza



               21   En ese mismo año de 1811, la primera constitución venezolana consagró
               disposiciones,  referidas  al  derecho  de propiedad (pero  vinculadas de  uno  u
               otro modo con el derecho de autor). Así mismo, en 1819, Bolívar, en su Proyecto
               Constitucional de Angostura, propuso normas concernientes a la difusión de obras
               destinadas para la enseñanza y la educación, también relacionadas con el derecho de
               autor; explicación complementaria de este aspecto, vid., infra., pp. 19,20,21.
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