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100                           Olimpio Torres, Rosa. El derecho de reproduccion de obras literarias: aspectos de su
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            gios: los concedidos a los editores por un tiempo determinado y propor-
            cionales al monto de sus inversiones, y los correspondientes a los autores,
            que hallaban su fundamento en la actividad creadora. Tales decretos sólo
            fueron aplicados a los escritores, más no a los dramaturgos y a los autores
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            de obras musicales . Conviene recalcar que cuando en el texto de los
            citados decretos reales, se reconocía a los autores el derecho de editar y
            vender las obras de su creación e ingenio, se estaba dando cuerpo a una pre-
            visión, de obligatorio cumplimiento, referida al derecho de reproducción
            de tales obras.

            Luego, los padres de la nacionalidad estadounidense, al dar forma y es-
            tructura jurídico-política a su nación, fueron los primeros que asignaron
            rango constitucional al Derecho de Autor y, por consiguiente, al derecho
            de reproducción de las obras literarias, teniendo como base la interpreta-
            ción analógica de la disposición que consagra dicho rango.


            En efecto, en el texto de la Carta Magna de los EE. UU (la única que ha
            estado en vigencia en ese país, desde 1787 hasta nuestros días), fue esta-
            blecida, como una de las atribuciones del Congreso (órgano central del
            Poder Legislativo), la facultad “Para fomentar el progreso de la ciencia y de
            las artes útiles, garantizando por tiempo limitado a los autores e inventores el
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            derecho exclusivo a sus respectivos escritos e inventos” , consagrando -en tal
            virtud- la protección de las obras publicadas como un derecho reconocido
            al autor. Precisamente, la citada norma constitucional al garantizar, por
            tiempo limitado, a los autores el derecho exclusivo a sus respectivos escritos,
            el constituyente no sólo se refería a la mera protección del Derecho de
            Autor sino, por derivación y analogía, a la garantía y protección del dere-
            cho (también con carácter de exclusividad), que tenían los creadores de
            las obras literarias para reproducir y disponer libremente de sus obras. La
            indicada previsión constitucional fue objeto de desarrollo en el plano de
            la legislación correspondiente. De este modo, “El 31 de mayo de 1.790, se
            dicta en Estados Unidos la primera “Copyright Act”, siguiendo seguramente,
            la tradición anglosajona consagrada en el Estatuto de la reina Ana y en las
               16   Cfr. LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos…Ob. Cit., pp.
               32-33.
               17   Constitución de los Estados Unidos de América: Artículo I (Sección 8, párrafo 8):
               vid, sobre este aspecto, a FINDLAY, Bruce y Esther. Tu recia Constitución. Freedom
               Fund Library Series. Nueva York, 1964., p. 47.
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