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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela.   97
            ISSN:0076-6550.
            taron leyes relativas a los monopolios de reproducción, comenzando con
            el Act de 1534 de la Corona Británica, que aseguraba protección contra
                                            10
            la importación de libros extranjeros .

            Es decir, esta medida adoptada por la monarquía inglesa -ya entrado el
            siglo XVI- constituyó prácticamente la última secuela de la aplicación del
            citado sistema de privilegios, o lo que es lo mismo, el derecho al copyright,
            término este último que traduce literalmente “derecho a copia”, y en el
            que su titular era una persona distinta del autor, para así dar paso al droit
            d´auteur, en el que el derecho a copia sobre las obras literarias es exclusi-
            vo de su autor o autores según sea el caso.



            3. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE REPRODUCCIÓN
            A LA LUZ DE LAS LEGISLACIONES NACIONALES


            III.1. SIGLO XVIII
            Es a partir de la década inicial del siglo XVIII, cuando el Derecho de Au-
            tor nace o empieza a reconocerse como tal, es decir, a reglamentarse o a
            dictarse las primeras normas con él referidas, las que también influyeron
            en el reconocimiento del derecho de reproducción, en especial el referi-
            do a las obras literarias. Específicamente en Inglaterra, el 10 de abril de
            1710, fue aprobado el primer instrumento jurídico concebido para prote-
            ger el derecho del autor, conocido bajo la denominación de Estatuto de la
            Reina Ana. El objetivo fundamental de esta norma fue reconocer una pro-
            tección esencial a la obra literaria, en concreto a la obra en su expresión
            escrita, y particularmente al libro impreso: los autores de obras literarias
            tenían, en virtud de esta ley, el derecho de imprimirlas durante un lapso
            de 21 años contados a partir de la fecha de la promulgación del referido
            instrumento; y para el caso de las obras inéditas, el derecho concedido al
            autor tenía una duración de catorce años, y si vencido este lapso el autor
            todavía estaba vivo lo podía renovar por catorce años más pero, al vencer-
            se éste segundo lapso, el libro podía ser publicado por cualquier persona,
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            es decir, caía en el dominio público .
               10   Ibídem.
               11   Conviene destacar que para hacer uso efectivo del derecho consagrado en esta
               Ley, los autores debían cumplir con algunas solemnidades. En efecto, tal protección
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