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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela. 77
ISSN:0076-6550.
miso o licencia de paternidad, no será motivo para la suspen-
sión del otorgamiento del beneficio de alimentación” (Presi-
dencia de la República Bolivariana de Venezuela, 2011).
Dentro de las modificaciones, se encuentra incluido el disfrute del des-
canso anual remunerado, mejor conocido como las vacaciones. Este
descanso se encuentra regulado en el artículo 190 de la LOTTT, bajo las
siguientes condiciones:
“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de
trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, dis-
frutará de un período de vacaciones remuneradas de quince
días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un
día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un
máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputa-
bles al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar
esas circunstancias”.
Este descanso anual remunerado se debe disfrutar con el pago del bono
vacacional, que se encuentra regulado en el artículo 192 de la LOTTT, en
los siguientes términos:
Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la tra-
bajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del
salario correspondiente, una bonificación especial para su
disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario
normal más un día por cada año de servicios hasta un total
de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene
carácter salarial.
Es importante destacar que las vacaciones más que un derecho consti-
tuyen un deber de obligatorio cumplimiento porque de lo contrario pu-
ede configurarse la materialización de un ilícito administrativo en mate-