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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela.   59
            ISSN:0076-6550.
            hostigamiento; la amenaza; la violencia física; violencia doméstica; vio-
            lencia sexual; acceso carnal violento; prostitución forzada; esclavitud se-
            xual; acoso sexual; violencia laboral; violencia Patrimonial y Económica;
            violencia Obstétrica; esterilización forzada; violencia mediática; violen-
            cia institucional, violencia simbólica; tráfico de mujeres; niñas y adoles-
            centes, trata de mujeres, niñas y adolescentes.

            Sin embargo, se excluyen a los hombres como víctimas de violencia y sólo
            se les concibe como agresores. Por lo que deberán comenzar sus respecti-
            vas luchas sociales para el logro de avances en Reforma Penal, igualmente
            con las demás leyes de igualdad de género. En lo que respecta a la violen-
            cia laboral, la Ley la define de la siguiente manera: “Es la discriminación
            hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstacu-
            licen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como
            exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena
            presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clíni-
            cos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer
            en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito
            laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo “. (Nu-
            meral 11, Art. 15). Todas las formas de violencia indicadas anteriormen-
            te, son un avance hacia la igualdad de género incluyendo la protección
            otorgada por Ley a las mujeres en el área laboral, cuya variable común,
            los centros de trabajo, o por el hecho o con ocasión del trabajo como re-
            sultado de la interacción y exposición al ambiente de trabajo proveniente
            de las relaciones laborales. Queda especificada por la mencionada Ley, la
            exclusión de los hombres-trabajadores como víctimas. Se ha de agregar
            también, que cada una de las formas de violencia contra la mujer es tra-
            tada como delitos, quedando establecido desde el  artículo 39 al 56 de la
            Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia
            sanciones penales y responsabilidades civiles con la regulación de la in-
            demnización contra los agresores-hombres, artículo 61 ejusdem.


            Todo esto,  hace afirmar que los agresores son ùnicamente hombres, ex-
            cluyendo a las mujeres como agresoras, y excluyendo también, la regula-
            ción legal de la violencia que pueda surgir entre los sujetos-hombres con
            desviaciones de conductas en las cuales uno de ellos es la víctima y el otro
            es el agresor, o entre las sujetas-mujeres con iguales desviaciones o sin
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