Page 47 - Anuario30
P. 47

56                                           Madriz Anaya, Raiza. El lenguaje sexista en el ámbito jurídico-laboral/
                                                                       pp. 37-66
            La Visión de Género en la Constitución Venezolana de 1999 es analizada
            por Aura Loreto (2001-390) quien expone que:
            Tenemos una Constitución que consagró la igualdad de hombres y mu-
            jeres con respecto a sus necesidades e intereses diferenciales, y es muy
            importante la consagración (en el artículo 21 aparte 2) de la garantía de
            igualdad, cuando establece “(…) adoptará medidas positivas a favor de
            personas o grupos que puedan ser discriminados”. Con esto Venezuela se
            inscribe en la terminología creada por la doctrina mundial de las llamadas
            “medidas legislativas positivas”, que son medidas tendientes a lograr la
            igualdad efectiva de oportunidades.

            En lo que respecta a la Ley Orgánica del Trabajo, que data del 17 de Junio
            de 1997, Gaceta Oficial Número 5.152, cumplía con un diseño sexista,
            por lo que actualmente ya ha entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica
            del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 1 de Mayo de
            2012, Gaceta Oficial Número 8.938, la cual ha tratado de adaptarse a los
            lineamientos de un diseño jurídico no sexista, pudiendo ser a futuro, am-
            bas leyes, objeto de análisis mediante un estudio comparativo.

            Por otra parte, el  Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de
            fecha 25 de enero de 1999, G. O. Nº 5.292, señala que: “Se considerará
            como expresión de discriminación arbitraria por razón de género, el acoso
            u hostigamiento sexual. Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual quien
            solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare
            cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaleciéndose de una
            situación de superioridad  y con la amenaza expresa o tácita de afectar el
            empleo o condiciones de trabajo de la víctima”. (Art. 11).


            En el artículo anteriormente señalado, existe un tratamiento solitario del
            acoso u hostigamiento, encasillado en la forma de rango eminentemente
            sexual. Sin embargo, se le considera al acoso una expresión de discrimina-
            ción por razones de género, limitado éste, por una relación de jerarquía,
            obviando en consecuencia, el acoso en las relaciones laborales en igual-
            dad de condiciones entre compañeras y compañeros de trabajo o cuando
            el acoso se revierte de abajo hacia arriba, es decir, del inferior al superior.
            Así mismo, se puede señalar también, la preeminencia de un lenguaje ju-
            rídico sexista, específicamente al referirse a un tercero, obviando debería
   42   43   44   45   46   47   48   49   50   51   52