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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela. 197
ISSN:0076-6550.
5.- NATURALEZA
5.1. CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMO DEL
ACTUAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sen-
tencia del 21 de enero de 1975, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos
Trejo Padilla, caso: TEMPLEX C.A., sentencia ésta que marca un antes y
un después, ya que abandonó la tesis de esa magistratura, concretamente
desde la decisión de la Corte Federal y de Casación del 13 de octubre
de 1925, que negaba la posibilidad de ejercer la acción de nulidad del
mundo civil, so pretexto de que el artículo 290 del C.Com., establecía
una acción de nulidad, tesis que abandonó y permitió la procedencia
de intentar la nulidad de las decisiones de asambleas mediante acción
ordinaria. Esta sentencia estableció la naturaleza y características según
la Sala de Casación Civil, de la acción de impugnación del artículo 290,
al efecto:
“…La primera observación que surge del análisis del texto transcrito es
que el procedimiento previsto no constituye en realidad un juicio, en el
cual el órgano jurisdiccional, como es característico si lo fuera, tuviera
autoridad para resolver mediante sentencia el conflicto intersubjetivo
de intereses, sino que se trata de un simple recurso de oposición con-
cedido al socio, para que pueda obtener la suspensión de la decisión
de la asamblea que considere manifiestamente ilegal o contraria a los
estatutos.-
Lo expuesto revela, en criterio de esta Corte, que el indicado procedi-
miento de oposición no tiene en rigor un carácter contencioso, sino
meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa
como lo señalan algunos expositores, y por tal razón no puede hablarse
en estos casos de que haya cosa juzgada sobre la validez de la actuación
cuestionada, ya que el juez no dicta decisión alguna en ese sentido, pues
se limita a suspender la ejecución y ordenar que convoque una segunda
asamblea, cuya resolución tampoco tiene la autoridad de cosa juzgada
por no emanar obviamente de un órgano judicial.-…”. (Fuente original