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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela.   199
            ISSN:0076-6550.
            y acerca de la misma sostiene el actor que se trata de un acto de naturaleza
            administrativa, y, como tal, “no sujeto a los efectos y consecuencia de un
            acto jurisdiccional propiamente dicho, sino de naturaleza administrati-
            va”, contra el cual procede el recurso de anulación por ilegalidad por ante
            este Supremo Tribunal de la República. En apoyo de su alegato invoca
            jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de
            esta misma Corte Suprema de Justicia y el argumento doctrinario de la
            posibilidad de que un órgano jurisdiccional pueda dictar una decisión de
            contenido administrativo.
            Dada la importancia de los referidos planteamientos, esta Sala asume di-
            rectamente la decisión acerca de la admisibilidad de la demanda intenta-
            da, previa consideraciones siguientes:


            No puede negar esta Sala la tesis por ella misma sostenida en diverso fa-
            llos de que no son los órganos de la administración pública los únicos que
            pueden dictar un acto administrativo. También un órgano jurisdiccional
            es capaz de producir un acto administrativo, por ejemplo, entre otros ca-
            sos, cuando nombra o remueve sus funcionarios administrativos.
            El problema en consecuencia, radica en establecer cuál es la verdadera
            naturaleza de la decisión dictada por un  tribunal en ejercicio de la facul-
            tad que le acuerda el artículo 290 del Código de Comercio.

            De la disposición anterior aparece que el artículo 290 del Código de Co-
            mercio consagra una acción judicial que se resuelve en un procedimiento
            sumario y en que la decisión del Juez resuelve un conflicto de intereses
            privados, o sea el que pone la mayoría de los socios a la minoría, impug-
            nante de la decisión adoptada en la asamblea. Dentro de los límites de su
            campo de aplicación, se trata de una decisión judicial definitiva que cum-
            ple su objeto de declarar la existencia de los vicios denunciados y ordenar
            la convocatoria de una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

            Igualmente resuelve un conflicto de intereses  siempre dentro del marco
            de la nulidad relativa cuando desecha la oposición por considerar que no
            existen los vicios, denunciados, decisión ésta última que puede ser objeto
            de recurso de apelación ante el órgano judicial superior.


            La naturaleza sumaria del procedimiento según el cual la acción término
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