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194      García Vergara, José Javier.Protección del accionista minoritario en el procedimiento de impugnación
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            4. LEGITIMADOS


            4.1. LEGITIMADO ACTIVO

            Parafraseando al insigne Maestro (Loreto, 1940: 20) la legitimación ad
            causa activa, es la relación lógica entre quien ejerce la acción y la persona
            a la que la ley  la faculta para ejercerla, por ello,  tenemos que él legitimado
            activo de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del C. Com.,
            será cualquier socio, no requiriéndose una legitimación calificada, como
            sí sucede en otros procedimientos establecidos en el Código de Comer-
            cio, por ejemplo, el consagrado en el artículo 291 eiusdem.

            No importa que el socio no haya estado presente en la asamblea donde
            se tomó la decisión a impugnar, o que haya  sido disidente o que haya
            votado a favor, ya que, su voto no genera efectos contractuales. Por ello,
            Zerpa (1989, 66) comenta: “respecto a los socios ausentes así como los
            presentes en la asamblea que no votaron a favor de la decisión impugna-
            da, no debe  haber la menor duda sobre el derecho que tienen de oponer-
            se a las decisiones que estimen contrarias a los estatutos o a la Ley.”.

            El efecto no contractual de  la votación del socio, es desarrollado por
            Núñez,  citado por Zerpa (1989, 66):

            “con su voto favorable el accionista no asume ningún vínculo contractual.
            Es de principio en las sociedades anónimas, que las decisiones tomadas
            por sus asambleas no pueden aplicarse las reglas para la formación, in-
            terpretación y efectos de los contratos; los socios concurren con su voto
            a formar la declaración unilateral y única de la compañía,  y el proceso
            de dar vida jurídica a esa declaración se agotan y consumen los votos in-
            dividuales de los socios, cuyos pareceres ya favorables o disidentes a la
            deliberación, no guardan con relación con ella el más leve asomo de vin-
            culación contractual”.


            Recordemos  que el postulado del artículo 290 en comento, tiene su
            origen o fue traído del artículo 163 del Código de Comercio Italiano de
            1882, de aquí que en el derecho comparado, se le dé esta misma con-
            clusión, al efecto,  Vivante (1932, II, 275) comenta: “Este derecho de
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