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192      García Vergara, José Javier.Protección del accionista minoritario en el procedimiento de impugnación
                                                     de asambleas de accionistasl/ pp. 187-203
            ron en correcta interpretación a lo largo de la evolución jurisprudencial
            sobre la materia lo cual se desarrollará en el presente artículo. Pero es
            necesario conocer  por lo menos algunas de estas decisiones, para poder
            abordar sus características:


            3.1. SEGúN LA DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN
            CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN
            SENTENCIA DEL 08 DE ABRIL DE 1999,  REITERANDO EL
            CRITERIO TOMADO POR ESTA SALA DESDE SENTENCIA
            DEL 21 DE ENERO DE 1975, CASO: TEMPLEX C.A.,
            ESTABLECIÓ:
            “A las luz de esta doctrina de la Sala de Casación Civil, que una vez más
            se reitera, el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290
            del Código de Comercio no tiene en rigor un carácter contencioso, sino
            meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa, y,
            por tal razón, tales procedimientos no gozan de la naturaleza de una sen-
            tencia susceptible de ser recurrida en casación y así se decide”. (Pierre,
            1999-4, 293)

            Como podemos apreciar, según la doctrina de la Sala de Casación Civil
            este procedimiento tiene las siguientes características:

              -     Es un procedimiento no contencioso.
              -     Es precautelativo.

              -    De naturaleza administrativa.
              -    Y su sentencia, por no ser a su decir, de naturaleza judicial, no es
            recurrible en casación.



            3.2. SEGúN LA DOCTRINA DE LA SALA POLÍTICO
            ADMINISTRATIVA DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE
            JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 26 DE MAYO DE 1981,  CASO:
            FRICAPECA, ESTABLECIÓ:


            “…De la exposición anterior aparece que el artículo 290 del Código de
            Comercio consagra una acción judicial que se resuelve en procedimiento
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