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200      García Vergara, José Javier.Protección del accionista minoritario en el procedimiento de impugnación
                                                     de asambleas de accionistasl/ pp. 187-203
            éste expresamente utilizado por el legislador en el segundo aparte del ar-
            tículo 290 no lo priva de su carácter jurisdiccional, destinado como está a
            resolver un conflicto de intereses privados. Por tanto, el fallo del órgano
            judicial que decide la oposición, es de naturaleza absolutamente jurisdic-
            cional, y contra el mismo resulta improcedente el recurso de nulidad que
            para los actos administrativos pudiera iniciarse  por ante la jurisdicción
            contencioso administrativa”. (Repertorio Forense, 1981-59, 396-399)


            De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que para la Sala Político
            Administrativa de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, la naturaleza
            del procedimiento de impugnación del artículo 290 del C.Com., es ju-
            dicial, no administrativo; que el carácter sumario de este procedimiento
            (rápido no formal), no lo priva de su carácter jurisdiccional o judicial y
            que el fallo que decide la oposición, es de naturaleza absolutamente juris-
            diccional o judicial, ya que resuelve un conflicto de intereses privados, es
            decir, el que le impone la mayoría de los socios a la minoría.


            Compartimos esta tesis,  consideramos correcta la conclusión abordada
            en ella en cuanto a la naturaleza de esta acción de impugnación consagra-
            da en el artículo 290 tantas veces comentado.


            En esta se  hace una clara explicación acerca de los actos administrativos
            que puede dictar los órganos judiciales-tribunales, verby gracia, la deci-
            sión o acto administrativo que dicte dentro de un procedimiento disci-
            plinario o no  seguido contra un funcionario o empleado de un tribunal,
            de una decisión que dicte el órgano judicial por mandato de una ley, que
            resuelve un asunto planteado por particulares, aún cuando el mismo ado-
            lezca de contradicción o contención.


            Ya que pensar que el carácter no contradictorio, lo excluye de las actua-
            ciones judiciales,  sería tanto como concluir erróneamente,  que aquellas
            figuras establecidas en la ley, bien sustantiva o adjetiva, que establezcan
            procedimientos judiciales, carentes de contención, son procedimientos
            administrativos y sus decisiones, son de naturaleza administrativa, como,
            por ejemplo, para citar uno, los procedimientos de jurisdicción volun-
            taria establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto,
            Parte Segunda, artículos 895 al 902. Ellos son procedimientos judiciales
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