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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela. 191
ISSN:0076-6550.
163 del Código de Comercio Italiano de 1882, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 163.- Las deliberaciones tomadas por la asamblea general den-
tro de los límites del acto constitutivo, del estatuto o de la ley, son obli-
gatorias para todos los socios, aun cuando no hayan intervenido o sea
disidentes, salvo las disposiciones del artículo 158.
A las deliberaciones manifiestamente contrarias al acto constitutivo, el
estatuto o a la Ley, puede hacerse oposición por todo socio, y el presi-
dente del tribunal de comercio, oídos los administradores y los síndicos,
puede suspender sus ejecución mediante providencia a notificarse a los
administradores.” (Rocco, citado por Zerpa1989, 62)
Como es de observar, el segundo aparte del artículo en comento, corres-
ponde con nuestro artículo 290 del C. Com., pero el legislador venezola-
no le agregó, lo de la convocatoria de otra asamblea quien decidirá sobre
el asunto. Con este agregado se incluyó la posibilidad legal del abuso de
la mayoría de caras a las minorías societarias, quienes en definitivas serán
aplastadas por las primeras. Aspecto que no tenía el legislador italiano de
1882.
Por ello, Fuenmayor (1994,91) comenta:
“El artículo 290 del Código de Comercio otorga al accionista un dere-
cho de revisión, pero no de nulidad, de lo decidido por una Asamblea
General de Accionistas normalmente establecida. Dicha revisión es de
carácter privado, pues ésta es realizada por los mismos accionistas en una
Asamblea posterior convocada por él. La resolución del Juez acordan-
do o negando la convocatoria es inapelable, pues la providencia del Juez
es dictada en sede de jurisdicción potestativa especial sin obligación de
ajustarse en forma estricta al derecho sino a su prudente arbitrio”.
3. SUS CARACTERÍSTICAS
El procedimiento de impugnación establecido en el artículo 290 del
C.Com, tiene características propias o sui generis, las cuales se desarrolla-