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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela.   165
            ISSN:0076-6550.
            2.1.1.3. LUGAR PARA INTERPONER EL RECURSO
            JERÁRqUICO

            Conforme a lo previsto en el art.245 del COT el recurso puede interpo-
            nerse ante la oficina de la cual emanó el acto o cualquier oficina admi-
            nistrativa tributaria nacional; en este caso la oficina que recibe el recurso
            debe remitirlo de inmediato a la primera. Explica Fraga, L. (1998) que:
            A pesar de lo dispuesto en la norma comentada, no vemos inconveniente al-
            guno en cuanto a que el recurso se interponga directamente ante la oficina de
            la máxima autoridad jerárquica de la administración tributaria respectiva, a
            cuyo cargo estará la decisión del mismo; de hecho, la práctica enseña que esto
            es lo que sucede en la generalidad de los casos. (Fraga, 1998, p.146)


            2.1.1.4. PLAZO DE DECISIÓN

            La administración debe decidir el recurso jerárquico en un lapso de 60
            días continuos; cuando el término vence sin que se haya producido las
            respuestas, se produce el silencio administrativo negativo entendiéndose
            que el recurso ha sido denegado y el interesado podrá intentar el recurso
            inmediato siguiente.


            2.1.1.5. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

            Las causas por las cuales el recurso no puede ser aceptado:


              -    Cualidad legal del interesado: Se considera indispensable que
            el administrado se mantenga en constante interés con la causa recurrida;
            también es necesario que la persona que intente el recurso tenga un
            interés legítimo, es decir, que hayan sido afectado de manera directa sus
            intereses.

              -    tempestividad: La interposición del recurso fuera de los lapsos
            establecidos para ello es motivo de la inadmisibilidad del acto. Así como
            es importante la representación de un abogado durante el tiempo que
            dure el proceso de impugnación, indicado en el art. 250 COT.
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