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140        Velázquez Borges, Sudis. Las reservas en los tratados internacionales. Una necesaria y general
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            claraciones interpretativas como: “una declaración unilateral, cualquiera
            que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una
            Organización Internacional, con el objeto de precisar o aclarar el sentido
            o alcance que ese Estado o esa Organización Internacional atribuye al
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            tratado o algunas de sus disposiciones” . Se trata de declaraciones por
            las que un Estado intenta dar entendimiento a una cláusula de un trata-
            do. Sobre esta problemática expresa Hitterque: “no es fácil hacer una di-
            cotomía tajante porque a veces ciertas declaraciones interpretativas son
            verdaderas reservas, si apuntan a excluir normas de un tratado o alterar
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            sus efectos jurídicos” . Se debe confesar que no se mantiene un criterio
            separatista para no correr el riesgo de dejar pasar verdaderas reservas ca-
            mufladas bajo el ropaje de declaraciones interpretativas, en este sentido
            Diez de Velasco distingue, ya específicamente por su naturaleza, entre re-
                                                                         32
            servas de exclusión de cláusulas y reservas meramente interpretativas .

             El artículo 2.1 inciso d) de la CV sobre el Derecho de los Tratados ha
            considerado un criterio amplio de reservas, ofreciendo suficiente espa-
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            cio para albergar las declaraciones interpretativas . Se juzga importante
            no obviar que la propia letra de la mencionada norma manifiesta que la
            reserva es “toda declaración unilateral cualquiera que sea su enunciado
            o denominación”…., lo que lleva a pensar que la influencia de tal laxitud
            normativa brinda cobertura a las denominadas declaraciones interpreta-
            tivas. En este sentido Podesta Costa y Ruda aclaran que, con independen-
            cia de la denominación que el artículo 2.1 inciso d en la CV da al término
            de reserva lo realmente importante son sus efectos jurídicos, por ello, las
            declaraciones por la que un Estado procura dar una interpretación o en-
            tendimiento a una cláusula de un tratado pueden ser consideradas como


               30   Comisión de Derecho Internacional, 51 período de sesiones, 3 de mayo al 3 de julio de
               1999, Nueva York, Naciones Unidas, 1999, p.124.
               31  Hitters, Juan Carlos (1993). Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sistema
               Interamericano. El Pacto de San José de Costa Rica (Tomo II). Argentina: Editorial Ediar, p
               69/70.
               32   Reservas de exclusión de cláusulas: los Estados que las formulan tratan de evitar los
               efectos y las obligaciones que derivan de la cláusula o cláusulas objeto de la reserva.
               Reservas meramente interpretativas: han sido definidas como ciertas cláusulas por las cuales
               un Estado o varios declaran que “aceptan determinadas condiciones solamente dentro de
               ciertos límites o con ciertas modalidades, atribuyéndoles un sentido determinado y no otro”.
               Diez de Velazco. Ob. cit, p. 144.
               33   Diez de Velazco Manuel. Ob. cit., p. 165.
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