Page 124 - Anuario30
P. 124

138        Velázquez Borges, Sudis. Las reservas en los tratados internacionales. Una necesaria y general
                                               fundamentación jurídico - institucional pp. 127-156
            Tomando los criterios anteriores,  la autora entiende por reserva: “una
            declaración de voluntad unilateral, cualquiera que sea su denominación, de
            un sujeto del Derecho Internacional Público que va a ser parte en un tratado
            multilateral. Formulada por escrito en el momento de la firma, ratificación,
            adhesión, aceptación, aprobación y de confirmar formalmente; con el propósi-
            to de, no aceptar íntegramente el régimen general del tratado, excluyendo o
            modificando los efectos jurídicos de ciertas cláusulas del mismo en su apli-
            cación a ese sujeto”.


                                                                         21
            En esta institución jurídica, como sostiene Julio González Campos  es
            dable distinguir cuatro aspectos principales partiendo de la definición
            expuesta por la CV, que merecen ser destacados, entre ellos se pueden
            mencionar:

            a. Declaración unilateral.
            El primer relator de la CDI, sobre el Derecho de los Tratados, Sir James
            Brierly se afilió a la teoría de que la reserva constituía una declaración bila-
                             22
            teral de los Estados . Concepto que no fue seguido por los subsiguientes
            relatores de la Comisión de Derecho Internacional. Por el contrario, la
            mayoría de la doctrina se inclina por considerar la reserva como un acto
                                                        23
                                                                         24
            unilateral. En esta posición se encuentran Tunkin , y Remiro Brotons .
                                                                  25
            Es interesante la reflexión De La Guardia, citada por Bazán , respecto
            a la naturaleza de la reserva, pues sostiene que ésta es un acto unilateral
            aparente, pues si bien es unilateral en su formulación, sólo produce efec-
                                                                           26
            tos jurídicos una vez aceptada (artículo 20.4, inciso a de la CV de 1969)
               o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de
               ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estados o a esa organización”.
               21  González Campos J, Sánchez Rodríguez L, Sáenz de Santa María P. Ob. cit., p. 199-200.
               22  Entendió por reserva “una cláusula especial que ha sido acordada por las partes de un
               tratado, limitando o modificando los efectos de un tratado, entre una parte en especial, y todas
               o algunas de las otras partes”. Vid. Podesta Costa L.A y Ruda J. M. Ob. cit, p.  45.
               23  Tunkin G (1979). Curso de Derecho Internacional Público( Libro 1). URSS: Editorial
               Progreso Moscú, URSS, p.245.
               24   Remiro Brotons Antonio (1987). Derecho Internacional Público, Derecho de Tratados.
               Madrid: Editorial Tecnos, p. 208.
               25   Bazán Víctor (2000) Las Reservas a los tratados internacionales sobre Derechos
               Humanos, Revista Electrónica Ius et Praxis., Volumen  6(número 002), p.186.
               26   “La aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor
   119   120   121   122   123   124   125   126   127   128   129