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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela.   137
            ISSN:0076-6550.
            hace necesario destacar que son variadas las definiciones en la literatura
            que han surgido sobre las reservas a los tratados internacionales. Le asiste
            la razón a Díaz- Barrado cuando afirma que “es real la imposibilidad de
            contener en una definición un fenómeno tan complejo y dinámico como
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            las reservas” .
            Esta figura, como sostienen  Podesta Costa y Ruda, puede ser definida
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            desde el punto de vista doctrinario desde diversos enfoques . Existe el
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            consenso al que se afilia la mayoría de los autores en esta materia , se-
            gún la cual, la  definición más aceptada es la contenida en la CV sobre el
            Derecho de los Tratados de 1969 que la define como: “una declaración
            unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por
            un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a
            él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas dispo-
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            siciones del tratado en su aplicación a ese Estado” .

            La definición expuesta por la CV de 1969 ha sido completada en el artí-
            culo 2.1 inciso g) de la CV sobre la Sucesión de Estados en Materia de
            Tratados, de 1978.  A pesar de que, la definición expuesta por la misma es
            idéntica a la anterior, esta última agrega a las oportunidades ya mencio-
            nadas de formular la reserva, el momento en que el Estado hace una “no-
            tificación de sucesión de un tratado”. La Convención de 1986 sobre el
            Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales
            o entre Organizaciones Internacionales es la reproducción en cuanto a
            reserva a la de 1969 (excepto por la referencia a las organizaciones inter-
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            nacionales y a la confirmación formal) .
               16   Díaz Barrado, C (1991). Reserva a la Convención sobre Tratados entre Estados.
               Madrid: Editorial Tecos, Madrid, p.72.
               17   En un intento de clasificación encontramos definiciones que consideran a la reserva un
               acto bilateral o multilateral, y las que la consideran un acto unilateral. Otro intento distinguiría
               aquellas que consideran como tales sólo las reservas que se refieren a cláusulas sustantivas
               del tratado, de las que por el contrario, estiman que sólo pueden ser consideradas  las que
               se formulan a cláusulas no sustantivas. Estas cuestiones serán desarrolladas en próximos
               epígrafes. Vid. Podesta Costa, L. A y Ruda, J.M. Ob. cit., p.45.
               18   Entre los autores citados se encuentran: Diez de Velazco Manuel, Ob. cit., p. 143; D
               Estéfano Miguel, Ob. cit., p 32.; Podesta Costa y Ruda, Ob. cit. p. 46.
               19   CV de 1969, artículo 2, inciso d.
               20   Según el artículo 2.1 inciso d), de la Convención de Viena de 1986, la reserva significa:
               “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un
               Estado o por una organización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar
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