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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela. 137
ISSN:0076-6550.
hace necesario destacar que son variadas las definiciones en la literatura
que han surgido sobre las reservas a los tratados internacionales. Le asiste
la razón a Díaz- Barrado cuando afirma que “es real la imposibilidad de
contener en una definición un fenómeno tan complejo y dinámico como
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las reservas” .
Esta figura, como sostienen Podesta Costa y Ruda, puede ser definida
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desde el punto de vista doctrinario desde diversos enfoques . Existe el
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consenso al que se afilia la mayoría de los autores en esta materia , se-
gún la cual, la definición más aceptada es la contenida en la CV sobre el
Derecho de los Tratados de 1969 que la define como: “una declaración
unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por
un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a
él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas dispo-
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siciones del tratado en su aplicación a ese Estado” .
La definición expuesta por la CV de 1969 ha sido completada en el artí-
culo 2.1 inciso g) de la CV sobre la Sucesión de Estados en Materia de
Tratados, de 1978. A pesar de que, la definición expuesta por la misma es
idéntica a la anterior, esta última agrega a las oportunidades ya mencio-
nadas de formular la reserva, el momento en que el Estado hace una “no-
tificación de sucesión de un tratado”. La Convención de 1986 sobre el
Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales
o entre Organizaciones Internacionales es la reproducción en cuanto a
reserva a la de 1969 (excepto por la referencia a las organizaciones inter-
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nacionales y a la confirmación formal) .
16 Díaz Barrado, C (1991). Reserva a la Convención sobre Tratados entre Estados.
Madrid: Editorial Tecos, Madrid, p.72.
17 En un intento de clasificación encontramos definiciones que consideran a la reserva un
acto bilateral o multilateral, y las que la consideran un acto unilateral. Otro intento distinguiría
aquellas que consideran como tales sólo las reservas que se refieren a cláusulas sustantivas
del tratado, de las que por el contrario, estiman que sólo pueden ser consideradas las que
se formulan a cláusulas no sustantivas. Estas cuestiones serán desarrolladas en próximos
epígrafes. Vid. Podesta Costa, L. A y Ruda, J.M. Ob. cit., p.45.
18 Entre los autores citados se encuentran: Diez de Velazco Manuel, Ob. cit., p. 143; D
Estéfano Miguel, Ob. cit., p 32.; Podesta Costa y Ruda, Ob. cit. p. 46.
19 CV de 1969, artículo 2, inciso d.
20 Según el artículo 2.1 inciso d), de la Convención de Viena de 1986, la reserva significa:
“una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un
Estado o por una organización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar