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ANUARIO DE DERECHO. Año 30 N° 30. Enero-diciembre 2013. Mérida-Venezuela.   139
            ISSN:0076-6550.
            por lo que la voluntad de la otra parte la convierte en un acto jurídico
            bilateral. A tal posición pareciera oponerse Podesta Costa y Ruda, en tanto
            indican que el propósito del artículo 2.1 inciso d) es únicamente señalar
            que la declaración debe ser unilateral, es decir, al momento de ser formu-
            lada, pues si es bilateral o multilateral ya no se tratará de una reserva sino
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            de una cláusula acordada .

            La autora entiende que una reserva es una declaración unilateral, mani-
            festación del consentimiento de un Estado respecto de un tratado. Pero
            este acto jurídico unilateral no posee un carácter autónomo, sino depen-
            diente del acuerdo internacional particular respecto del cual se formula y,
            en segundo término, de la actitud de los demás Estados contratantes en
            relación con la regularidad de dicha reserva.

            b. Cualquiera que sea su enunciado o denominación.
            A la misma familia de las reservas pertenecen otras figuras jurídicas, al-
            gunas de las cuales guardan con la reserva un parecido que, en ocasiones,
            hace difícil distinguirlas, entre las que se pueden citar a las condiciones, y a
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            las declaraciones interpretativas .

            La doctrina ha discutido si algunas declaraciones pueden ser considera-
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            das reservas o si estas deben ser diferenciadas . La CDI define a las de-

               de la reserva en parte del tratado en relación con ese Estado, sí el tratado ya está en vigor o
               cuando entre en vigor para esos Estados”.
               27  Podesta Costa, L.A y Ruda, J. M. Ob. cit., p.47.
               28   Remiro Brotons Antonio. Ob. cit, p.207.
               29   “Las diferencias entre las reservas y las declaraciones interpretativas radica en:
               En cuanto a la forma: las reservas se tienen que formular necesariamente por escrito,
               mientras que las declaraciones interpretativas no.
               En cuanto al momento de su formulación: las declaraciones interpretativas se pueden
               formular en cualquier momento y las reservas solo en el momento de manifestación
               para obligarse.
               En cuanto al objetivo previsto por el sujeto contratante: las reservas pretenden excluir
               o modificar el efecto jurídico que tienen para ellos determinadas disposiciones del
               tratado, mientras que una declaración interpretativa pretende aclarar y precisar el
               sentido y alcance que atribuyen al tratado o algunas de sus disposiciones.
               Vid. La reservas a los tratados internacionales y su diferenciación con otras figuras
               jurídicas afines. Tesis de Diplomado, Marzo 2009, Ciudad de La Habana. En esta
               investigación se llegó a la conclusión que a nivel doctrinal las reservas se encuentran
               claramente diferenciadas en los aspectos anteriormente expuestos.
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