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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 113
1. Según el artículo 17 de la LOT y en concordancia con el 73 de la
misma Ley, se establece que las habilitaciones administrativas
y permisos para el establecimiento y explotación de redes, así
como la prestación de servicios de telecomunicaciones son de
carácter personalísimo, en consecuencia no pueden cederse
o enajenarse, ni adquirirse ni trasmitirse por sucesión, por
efecto de contratos, fusión de compañías o por prescripción.
Así, aun cuando la Ley permite que personas jurídicas realicen
procedimientos para adquirir concesiones y permisos, al dar
el carácter “intuito personae”, identifica incorrectamente a
la empresa de telecomunicaciones con los dueños de ésta,
haciendo depender la inversión de toda una compañía a
figuras personales y humanas, impidiendo las transacciones
comerciales libres, -como venta de acciones a terceros-, que
son necesarias para el libre desarrollo y disposición de los
bienes de una empresa.
2. Durante la vigencia de la concesión, el Estado puede cambiar
la asignación de una frecuencia o banda de frecuencia por
razones de “seguridad nacional ”; esto, además de ocasionar
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en algunos casos pérdidas económicas, podría impedir la
creación de un plan de negocios e inversión con la certeza de
tener asignada una misma frecuencia por un tiempo definido.
3. Con respecto a las habilitaciones administrativas para la prestación
de servicios de telecomunicaciones, así como a las concesiones
para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico,
hay que mencionar que éstas se otorgan únicamente a personas
domiciliadas en el país, salvo en los casos establecidos por los
acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la
República Bolivariana de Venezuela.
4. La participación de la inversión extranjera en el ámbito de
las telecomunicaciones solamente puede limitarse a los
Servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de
conformidad con lo que al efecto, prevean las normas legales
y reglamentarias correspondientes.
5. Las Habilitaciones administrativas no pueden exceder de quince
años, pudiendo ser renovadas por iguales períodos siempre y
cuando su titular haya cumplido con las disposiciones previstas
23 Artículo 74 de la LOT.