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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                              115



                      IV.2 Ley de Responsabilidad Social en Radio Televisión
                      y Medios  Electrónicos. (RESORTEME)

            1. Sobre el carácter orgánico de dicha ley.

                   En la Sentencia número 1971, del 16 octubre de 2001, la Sala
            Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explicó que el artículo
            203  de  la  Constitución  de  1999,  modificó  el  régimen  constitucional
            para  la  producción  de  Leyes  Orgánicas.  El  artículo  163,  de  la  antigua
            Constitución de 1961, establecía que las Leyes Orgánicas eran las que
            así  denominara  esa  Constitución  y  las  que  invistieran  con  tal  carácter,
            las Cámaras Legislativas con la mayoría absoluta de sus miembros, al
            iniciarse la discusión del respectivo proyecto de Ley .
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                   Contrariamente, el  artículo 203 de la Constitución de 1999, limita esa
            competencia del Poder Legislativo de denominar una Ley como Orgánica.
            Dicha calificación en la nueva Constitución sólo puede y debe hacerse en
            los siguientes supuestos: 1) Cuando la Constitución las califica directamente
            como orgánicas (cabe mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia ha
            determinado, en el articulado de cada Ley y sobre la base del ordenamiento
            jurídico venezolano, cuáles son las leyes calificadas constitucionalmente
            como orgánicas), 2)cuando desarrolle derechos y garantías constitucionales,
            3) cuando la ley sirva de marco normativo a otras leyes y 4) cuando regule
            y organice los poderes públicos.

                   Es evidente  que  la  Ley  RESORTEME  regula  y desarrolla
            directamente el derecho a la Libertad de expresión y de la libre información,
            según ella misma lo indica en su artículo 1, en función de fomentar el
            equilibrio democrático entre los deberes y los derechos e intereses de los
            prestadores de servicios, a los fines de promover la justicia social y de
            contribuir con la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los
            derechos humanos, la cultura, la educación, la salud y el desarrollo social
            y económico de la Nación, de conformidad con las Normas y principios
            constitucionales de la legislación para la protección integral de los niños,
            niñas y adolescentes, la cultura, la educación, la seguridad social, la libre
            competencia y la LOT.



            25  Cf Javier, González Reinoza: La nueva concepción de la ley en la Constitución
            Venezolana de 1999, Revista Dikaiosyne número 12, ULA, Mérida, Venezuela,
            2004, p. 20
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