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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               57



            la existencia de la práctica masiva de tratos crueles habría sido probada
            sólo mediante un informe y seis testimonios o declaraciones.  El fallo de
            la Corte no analizó la conformación, independencia o proceso de toma de
            decisiones del cuerpo que elaboró el informe, por lo que es difícil saber
            cuál es su verdadero peso probatorio.  Con relación a las declaraciones,
            seis no parecen ser suficientes como para determinar la existencia de una
            regla general, especialmente si se tiene en consideración que dos testigos
            tenían un claro interés en el resultado del caso.  Debe también recordarse
            que los testigos generalmente no enfrentan ningún peligro o castigo por
            sus  falsos  testimonios  ante  tribunales  internacionales,  especialmente
            porque en el ámbito internacional es aún más difícil detectar sus falsos
            testimonios (Combs, 2010, pp. 130–166).  Ello es sin perjuicio de que el
            Reglamento de la Corte busque castigar los falsos testimonios (Art. 54).

                   En cualquier caso, el estándar para probar una violación masiva
            de derechos humanos en el caso Loayza Tamayo no fue alto, y habría
            alcanzado sólo un estándar de probabilidad.  Con esta afirmación no se
            busca un ningún juicio de valor en relación a la situación de derechos
            humanos en el Perú durante el Gobierno del Presidente Alberto Fujimori,
            el que no fue conocido por su respeto a las garantías fundamentales.  La
            conclusión  previa está sólo dirigida  a mostrar el umbral que la Corte
            Interamericana requirió en un caso particular para dar por probada una
            violación  masiva  de derechos humanos.   El  caso Loayza Tamayo fue
            particularmente importante, ya que su conclusión sobre la existencia de
            una violación sistemática de tratos crueles, inhumanos y degradantes en
            el Perú fue utilizada, sin mayores cuestionamientos, en casos posteriores
            (v.gr., Cantoral Benavides Vs. Perú, párr. 94).

                    El caso Huilca Tecse Vs. Perú, de 2005, muestra que la Corte
            no requiere  un estándar probatorio alto para declarar  que existió una
            violación masiva de derechos humanos en casos en los que el Gobierno
            mismo reconoce este hecho (ver párr. 60, y cfr. con párrs. 60(8), (9) y
            (10); el párr. 60(8) será luego citado en Penal Miguel Castro Castro Vs.
            Perú párr. 197(2)).  Esta práctica sería entendible en un sistema en que
            la Corte aceptara sin mayores cuestionamientos los reconocimientos de
            responsabilidad.  Sin embargo, en el sistema interamericano de derechos
            humanos no suele aceptar estos reconocimientos sin cuestionarlos, pues
            la Corte tiende a tratar de elucidar por sí misma los hechos de un caso
            (v.gr.,  ver  Kimel Vs. Argentina).    Esta  costumbre  puede  ser  explicada
            por  diversos  motivos,  como,  por  ejemplo,  que  ello  permite  a  la  Corte
            Paniagua Morales y Otros Vs. Guatemala (Panel Blanca), párr. 75.
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