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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               33



                   Ante  tal  realidad,  considera  la  Sala,  que  en  un  caso  como  el
            planteado en el presente amparo, donde incluso la apelación del decreto
            que ordena la medida no resuelve la situación del demandado que se ve
            privado de sus bienes y que ante la falla del juez de la causa, es el amparo
            constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la
            vía idónea que tiene el demandado.

                   En virtud de lo expuesto, considera la Sala, que el a quo erró al
            negar el amparo ante la supuesta posibilidad de un recurso, que además de
            inexistente, no le corregía el daño que le causaba la medida; y que tampoco
            obedecía a una oposición al embargo contra medidas contemplado en el
            artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de otro
            tipo de medidas fundadas en el artículo 646 eiusdem. En razón de lo cual,
            pasa la Sala a declarar con lugar la apelación ejercida, anulando la decisión
            apelada y declarando procedente el amparo propuesto, con la consecuente
            nulidad del decreto de medida dictado por el Juzgado Octavo de Primera
            Instancia  en  lo  Civil,  Mercantil  y  del  Tránsito  de  la  Circunscripción
            Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.  )
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                   Esta  es  sin  duda,  una  vía  de  impugnación  extraordinaria  y
            excepcional,  puesto  que  solo  en  supuestos  como  los  señalados  resulta
            procedente,  ya  que  como  lo  señala  la  misma  sentencia,  se  trata  de
            situaciones en las cuales resultan violados el derecho a la defensa y al
            debido proceso.


                      V.4. Suspensión mediante caución.

                   Una cuarta posición, hasta ahora reducida al ámbito doctrinario,
            sostiene la posibilidad de suspensión de las medidas cautelares dictadas
            al amparo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mediante
            caucionamiento.

                   La caución es considerada como único medio para obtener la
            suspensión de tales medidas, según Douglas Hill C., negando la posibilidad
            de  otras  vías,  de  modo  que  “si  el  crédito  perseguido  es  de  naturaleza
            mercantil en razón de un acto de comercio o negocios celebrados entre
            comerciantes, es improcedente el recurso de apelación, y si es un crédito
            27  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3238, 18-11-2003
            (CONAGRA  C.A.  en  amparo  constitucional),  en:  http://www.tsj.gov.ve/
            decisiones/scon/ Noviembre/3238-181103-03-0468.htm http://www.tsj.gov.ve
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