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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 33
Ante tal realidad, considera la Sala, que en un caso como el
planteado en el presente amparo, donde incluso la apelación del decreto
que ordena la medida no resuelve la situación del demandado que se ve
privado de sus bienes y que ante la falla del juez de la causa, es el amparo
constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la
vía idónea que tiene el demandado.
En virtud de lo expuesto, considera la Sala, que el a quo erró al
negar el amparo ante la supuesta posibilidad de un recurso, que además de
inexistente, no le corregía el daño que le causaba la medida; y que tampoco
obedecía a una oposición al embargo contra medidas contemplado en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de otro
tipo de medidas fundadas en el artículo 646 eiusdem. En razón de lo cual,
pasa la Sala a declarar con lugar la apelación ejercida, anulando la decisión
apelada y declarando procedente el amparo propuesto, con la consecuente
nulidad del decreto de medida dictado por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”. )
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Esta es sin duda, una vía de impugnación extraordinaria y
excepcional, puesto que solo en supuestos como los señalados resulta
procedente, ya que como lo señala la misma sentencia, se trata de
situaciones en las cuales resultan violados el derecho a la defensa y al
debido proceso.
V.4. Suspensión mediante caución.
Una cuarta posición, hasta ahora reducida al ámbito doctrinario,
sostiene la posibilidad de suspensión de las medidas cautelares dictadas
al amparo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mediante
caucionamiento.
La caución es considerada como único medio para obtener la
suspensión de tales medidas, según Douglas Hill C., negando la posibilidad
de otras vías, de modo que “si el crédito perseguido es de naturaleza
mercantil en razón de un acto de comercio o negocios celebrados entre
comerciantes, es improcedente el recurso de apelación, y si es un crédito
27 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3238, 18-11-2003
(CONAGRA C.A. en amparo constitucional), en: http://www.tsj.gov.ve/
decisiones/scon/ Noviembre/3238-181103-03-0468.htm http://www.tsj.gov.ve