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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               29



            y puede ejecutarse también sin que el deudor haya sido intimado, como
            generalmente suele ocurrir.

                   Como se ha señalado, en el procedimiento intimatorio se decreta
            la  medida  cautelar  solicitada,    sin  que  al  demandado  se  le  haya  oído,
            sin que haya tenido oportunidad de desarrollar la actividad defensiva y
            probatoria que a su favor reconoce el artículo 49 de la Constitución de
            la República. Si se considera que el recurso de apelación se le conceda
            al demandado sin que en el procedimiento incidental desarrollado en la
            primera instancia se le haya permitido el ejercicio de tal derecho, se le
            está violando igualmente la garantía del debido proceso y por ello, para
            que la apelación constituya medio de impugnación adecuado, previamente
            deberá permitirse al deudor afectado por la medida formular los alegatos y
            presentar las pruebas que a su favor convenga producir, que de otro modo,
            en el caso específico de las pruebas, no podría producir en la alzada, dada
            la limitación probatoria que establece el artículo 520 del mismo Código.

                   “En el caso de acordarse la medida por vía de causalidad -afirma
            Castillo Rincón- es decir por considerarse llenos los requisitos de
            procedibilidad, la parte afectada carece del derecho de apelación, pues
            el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil niega dicho recurso
            a la vez que prevé un medio de impugnación propio conocido como la
            oposición de parte, que se debe ejercer ante el mismo tribunal que acordó
            la medida, quien se pronunciará sobre su confirmación, modificación o
            revocatoria”.  )
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                   Pero el mismo Castillo Rincón, ) en forma acertada considera que
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            la apelación será el recurso idóneo para impugnar la sentencia terminal del
            incidente, que adquiere la condición de cosa juzgada formal en cuanto
            respecta  al  procedimiento  cautelar,  y  al  poner  fin  al  mismo,  produce
            gravamen irreparable, por lo que está sujeta a apelación, que conforme al
            artículo 603 del CPC será oída en un solo efecto, con lo cual cuando se
            suspenda, revoque o modifique, deberá cumplirse de inmediato.

                   Sobre la apelación contra el auto que acuerda la medida preventiva
            conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció
            la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, con
            ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison, cuando estableció que

            20  Ibid. p. 57
            21  Ibid. p. 61
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