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Abdón Sánchez Noguera. Las Medidas Cautelares en el Procedimiento
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            de admitir la demanda propuesta, por disposición expresa del artículo 643
            del CPC, y en las que no concurren los requisitos necesarios, exigidos por
            el artículo 646 del mismo CPC para decretar las medidas cautelares.

                   Ante actuaciones como las señaladas, no cabe duda afirmar que el
            tribunal incurre con ello en error grotesco en la aplicación e interpretación
            de las normas que regulan la admisión de la demanda y el decreto de medidas
            cautelares, dejando al mismo tiempo de aplicar la norma garantista del
            derecho a la defensa y del debido proceso contenida en el citado artículo
            643 que impide la admisión de la demanda por la vía intimatoria cuando
            la misma incurre en alguno de los supuestos allí previstos.

                   Se argumenta entonces que formular oposición fundada en
            la impugnación de los documentos que ya fueron valorados por el
            Tribunal al  providenciar  la  demanda,  decretar la intimación  y  acordar
            las medidas cautelares, sería exigir del juez un nuevo pronunciamiento
            sobre el valor de tales documentos, lo que le estaría vedado al Juez, por
            su impedimento de modificar o revocar la decisión ya dictada para hacer
            una  nueva  valoración,  distinta  a  la  que  hizo  en  aquella  oportunidad,
            contradiciendo el argumento con base al cual decidió la procedencia
            de dar trámite al procedimiento intimatorio y el decreto de intimación
            y de medidas preventivas, para que ahora decida que los mismos no se
            ajustan a la enumeración que hace el artículo 644 o no cumplen con los
            requisitos de liquidez y exigibilidad del crédito cuyo pago se persigue, o
            que incumplen requisitos formales para servir de base de tal decreto, un
            nuevo pronunciamiento del mismo Tribunal que decretó la intimación,
            implicaría una decisión sobre el fondo.

                   Para revocar el agravio que se comete con decisiones como las
            indicadas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de noviembre
            de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
            consideró  procedente  el  amparo constitucional  como  vía expedita  para
            impugnar las mismas, señalando al efecto que:


                   “… tal alegación en dicha oportunidad, no elimina el daño que
            causa  una  medida  ejecutada,  basada  en  el  artículo  646  del  Código  de
            Procedimiento Civil, contra la cual no puede argüirse la oposición fundada
            en la falta de instrumentos idóneos conforme al artículo 644 eiusdem, ya
            que su constatación por el juez configura una decisión sobre el fondo, que
            no podría tomar con motivo de la incidencia de oposición a la medida.
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