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Abdón Sánchez Noguera. Las Medidas Cautelares en el Procedimiento
32 por Intimacion / Pp. 13-40
de admitir la demanda propuesta, por disposición expresa del artículo 643
del CPC, y en las que no concurren los requisitos necesarios, exigidos por
el artículo 646 del mismo CPC para decretar las medidas cautelares.
Ante actuaciones como las señaladas, no cabe duda afirmar que el
tribunal incurre con ello en error grotesco en la aplicación e interpretación
de las normas que regulan la admisión de la demanda y el decreto de medidas
cautelares, dejando al mismo tiempo de aplicar la norma garantista del
derecho a la defensa y del debido proceso contenida en el citado artículo
643 que impide la admisión de la demanda por la vía intimatoria cuando
la misma incurre en alguno de los supuestos allí previstos.
Se argumenta entonces que formular oposición fundada en
la impugnación de los documentos que ya fueron valorados por el
Tribunal al providenciar la demanda, decretar la intimación y acordar
las medidas cautelares, sería exigir del juez un nuevo pronunciamiento
sobre el valor de tales documentos, lo que le estaría vedado al Juez, por
su impedimento de modificar o revocar la decisión ya dictada para hacer
una nueva valoración, distinta a la que hizo en aquella oportunidad,
contradiciendo el argumento con base al cual decidió la procedencia
de dar trámite al procedimiento intimatorio y el decreto de intimación
y de medidas preventivas, para que ahora decida que los mismos no se
ajustan a la enumeración que hace el artículo 644 o no cumplen con los
requisitos de liquidez y exigibilidad del crédito cuyo pago se persigue, o
que incumplen requisitos formales para servir de base de tal decreto, un
nuevo pronunciamiento del mismo Tribunal que decretó la intimación,
implicaría una decisión sobre el fondo.
Para revocar el agravio que se comete con decisiones como las
indicadas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de noviembre
de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
consideró procedente el amparo constitucional como vía expedita para
impugnar las mismas, señalando al efecto que:
“… tal alegación en dicha oportunidad, no elimina el daño que
causa una medida ejecutada, basada en el artículo 646 del Código de
Procedimiento Civil, contra la cual no puede argüirse la oposición fundada
en la falta de instrumentos idóneos conforme al artículo 644 eiusdem, ya
que su constatación por el juez configura una decisión sobre el fondo, que
no podría tomar con motivo de la incidencia de oposición a la medida.