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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               27



            imparcialidad”, que es el significado que el artículo 23 del CPC atribuye
            a la expresión “podrá”; pero esa discrecionalidad tiene como límite, la
            obligación de exigir al solicitante la constitución de fianza para garantizar
            las resultas de la medida o la demostración de solvencia suficiente para
            responder por las mismas resultas.

                   Sobre  la fianza, hay quienes afirman que la misma no tiene que
            ser de las señaladas en el artículo 590 del CPC, por no exigirlo la norma.
            18 ) Sin embargo, tratándose de  una figura jurídica (la fianza para garantizar
            las resultas de una medida cautelar), que no tiene una regla particular en las
            normas que regulan el procedimiento especial, necesariamente tendremos
            que recurrir a las disposiciones que regulan “casos semejantes o materias
            análogas”, como regla de aplicación supletoria de la ley, prevista en el
            artículo 2 del Código Civil y por ello, la fianza que el juez puede acordar
            debe corresponderse con lo establecido en el numeral 1º del artículo 590
            del CPC, esto es deber tratarse de “Fianza principal y solidaria de empresas
            de  seguro,  instituciones  bancarias  o  establecimientos  mercantiles  de
            reconocida solvencia”.

                   Y en cuanto a la solvencia del solicitante de la medida, si bien
            al juez le está dado optar por tal posibilidad para acordarla, en vez de
            exigir el afianzamiento, la determinación de esa solvencia no puede ser
            subjetiva, en razón de que la valoración de las pruebas que se produzcan
            con la finalidad de demostrarla, si bien es una actividad privativa de la
            potestad jurisdiccional, la misma no depende del conocimiento privado
            del juez, sino que deriva de la apreciación conforme a las normas que al
            efecto fijan los artículos 507 al 510 del CPC. Sin embargo, la prudencia
            del juez al decidirse por aceptar el otorgamiento de la medida atendiendo
            a la solvencia patrimonial del solicitante, debe ser la regla aplicable, pues
            en todo caso la responsabilidad personal del juez estará comprometida,
            de resultar insuficiente o inexistente el patrimonio del solicitante de la
            medida. Sobre este aspecto, compartimos la necesidad de “limitar el campo
            de apreciación del Juzgador para dictar estas medida al afianzamiento o
            caucionamiento de las mismas, lo cual indudablemente iría en obsequio de
            la seguridad jurídica”.  )
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            18  Henríquez La Roche, Ricardo. Op. Cit. p. 109

            19  Castillo R. Hender. Ob. Cit. p. 100
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