Page 19 - Anuario29
P. 19
ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550. 27
imparcialidad”, que es el significado que el artículo 23 del CPC atribuye
a la expresión “podrá”; pero esa discrecionalidad tiene como límite, la
obligación de exigir al solicitante la constitución de fianza para garantizar
las resultas de la medida o la demostración de solvencia suficiente para
responder por las mismas resultas.
Sobre la fianza, hay quienes afirman que la misma no tiene que
ser de las señaladas en el artículo 590 del CPC, por no exigirlo la norma.
18 ) Sin embargo, tratándose de una figura jurídica (la fianza para garantizar
las resultas de una medida cautelar), que no tiene una regla particular en las
normas que regulan el procedimiento especial, necesariamente tendremos
que recurrir a las disposiciones que regulan “casos semejantes o materias
análogas”, como regla de aplicación supletoria de la ley, prevista en el
artículo 2 del Código Civil y por ello, la fianza que el juez puede acordar
debe corresponderse con lo establecido en el numeral 1º del artículo 590
del CPC, esto es deber tratarse de “Fianza principal y solidaria de empresas
de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de
reconocida solvencia”.
Y en cuanto a la solvencia del solicitante de la medida, si bien
al juez le está dado optar por tal posibilidad para acordarla, en vez de
exigir el afianzamiento, la determinación de esa solvencia no puede ser
subjetiva, en razón de que la valoración de las pruebas que se produzcan
con la finalidad de demostrarla, si bien es una actividad privativa de la
potestad jurisdiccional, la misma no depende del conocimiento privado
del juez, sino que deriva de la apreciación conforme a las normas que al
efecto fijan los artículos 507 al 510 del CPC. Sin embargo, la prudencia
del juez al decidirse por aceptar el otorgamiento de la medida atendiendo
a la solvencia patrimonial del solicitante, debe ser la regla aplicable, pues
en todo caso la responsabilidad personal del juez estará comprometida,
de resultar insuficiente o inexistente el patrimonio del solicitante de la
medida. Sobre este aspecto, compartimos la necesidad de “limitar el campo
de apreciación del Juzgador para dictar estas medida al afianzamiento o
caucionamiento de las mismas, lo cual indudablemente iría en obsequio de
la seguridad jurídica”. )
19
18 Henríquez La Roche, Ricardo. Op. Cit. p. 109
19 Castillo R. Hender. Ob. Cit. p. 100