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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
            ISSN:0076-6550.                                               23



                   “Para decidir, la Sala observa:

                   El apoderado judicial de la parte actora, se limitó en su libelo de
            la demanda, a señalar: “...de conformidad dispuesto en el artículo 646 del
            Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete medida de
            embargo provisional de bienes del demandado”.

                   Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil
            establece:...”.

                   Sin embargo, la Sala considera oportuno aclarar, que este decreto
            debe estar regido por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y
            III del mismo Código.”…

                   Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades,
            y  aquí  se  reitera  una  vez  más,  que  el  otorgamiento  de  providencias
            cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los
            artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se
            han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos
            esenciales  para  su  procedencia,  cuales  son:  1)  que  exista  un  juicio
            pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama  (fumus boni
            iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la
            ejecución de la decisión definitiva  (periculum in mora). )
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                   Descartando de plano la tesis así formulada desde el punto de vista de
            la jurisdicción contencioso administrativa, resta señalar que la motivación del
            decreto de las medidas cautelares que se dicte conforme al primer supuesto
            del  artículo  646  del  Código  de  Procedimiento  Civil,    sólo  requiere  como
            motivación, la exposición correspondiente a la forma en que el Juez realizó
            el examen y valoración de la prueba documental que se consignó junto con
            la demanda, y por ello, si se determina que se trata de uno cualquiera de los
            documentos a que alude dicha norma y que de tal documento se deriva para
            el demandado la obligación de pagar “una suma líquida y exigible de dinero
            o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble
            determinada”. No es excusa para dejar de hacer el examen del instrumento
            y de los otros requisitos de procedencia que se dejaron señalados antes, a

            12  Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº
            01259 de fecha 22-10-2002 (C.A. SERENOS ASOCIADOS   contra  BANCO
            INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.). En: http://www.tsj.gov.ve/ decisiones/
            spa/ Octubre/01259-221002-15124.htm. http://www.tsj.gov.ve
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